STS 1025/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6896
Número de Recurso1929/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1025/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad "COMERCIAL ARROYO CONSTRUCCIÓN, S.A." representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Soria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Soria. Es parte recurrida en el presente recurso la compañía "PIONNER CONCRETE HISPANIA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona y la Compañía mercantil "CANTERAS GOLMAYO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Soria, conoció el juicio de menor cuantía nº 102/1997, seguido a instancia de la Compañía mercantil "Canteras Gomayo, S.A.", contra la también compañía mercantil "Comercial Arroyo Construcción, S.A." y contra la Entidad "Pioneer Concrete Hispania, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Canteras Gomayo, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare: 1.- La resolución de los contratos que vinculaban a las partes.- 2.- La obligación de las demandadas al pago de las cantidades devengadas como consecuencia del contrato hasta la resolución del mismo.- Y se condenen a las demandadas: 3.- A abonar solidariamente a la actora la cantidad de diecisiete millones ciento treinta y dos mil doce pesetas (17.132.012 Ptas).- 4.- Los Intereses legales correspondientes.- 5.- Y las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Pioneer Concrete Hispania, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento.". Igualmente, por la representación procesal de "Comercial Arroyo Construcción, S.A.", se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado y con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Con fecha 4 de noviembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de Canteras Golmayo SA contra Comercial Arroyo Construcción SA representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y contra Pioneer Concretee Hispania SA representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso debo declarar y declaro: 1.- La resolución del contrato de fecha 1 de Enero de 1990. 2.- La obligación de Comercial Arroyo Construcciones SA a abonar a la actora la cantidad de diecisiete millones ciento treinta y dos mil doce pesetas (17.132.012 Pts).- 3.- Los intereses legales correspondientes sin pronunciamiento de las costas de este juicio.- Que debo absolver y absuelvo a Pioneer Concretee Hispania SA de los pedimentos contenidos en la misma.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de Canteras Golmayo, S.A., asistida por la Letrado Sra. Calvo Miranda, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de Comercial Arroyo Construcciones, S.A. asistida del Letrado Sr. Arroyo Arroyo, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de Cia. Pioneer Concrete Hispania, S.A. asistida por el Letrado Sr. Amutio Aberasturi, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria de fecha 4 de noviembre de 1997 debemos confirmar y confirmamos la expresa sentencia en su integridad y declarando la obligación de los apelantes al pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada y de las comunes por terceras partes.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de "Comercial Arroyo Construcción, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: Por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia relativa a la facultad de las partes de poner fin a una relación obligatoria de duración indeterminada por medio de la denuncia unilateral de la misma, jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 19 de diciembre de 1985 y 24 de febrero de 1993, dictadas por esta Sala".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opina dicha parte, se ha infringido por no aplicación la jurisprudencia relativa a la facultad de poner fin a una relación obligatoria de duración indeterminada por medio de denuncia unilateral de la misma -cita como base las sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 1985 y 24 de febrero de 1993-. Este motivo debe ser desestimado.

Del factum de la sentencia recurrida, obtenido a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, se desprende que el 1 de enero de 1990 se concertó un contrato entre las entidades "Canteras Golmayo, S.A." y "Pioneer Concrete Hispánica, S.A.", por el cual esta última comercializaba el hormigón que provenía de la planta propiedad de la primera. En esa misma fecha esta última empresa contrata con "Comercial Arroyo Construcciones, S.A." para que sea ésta la que en la práctica comercialice el hormigón, manteniendo "Pioneer Concrete Hispánica, S.A." un derecho de recuperación del contrato.

El núcleo de la pretensión debatida en el proceso radica en el dato de determinar si efectivamente existió una relación negocial entre las firmas "Canteras Golmayo, S.A." -parte recurrida- y "Comercial Arroyo Construcción, S.A." -parte recurrente-, la extensión de dicha relación y si de la misma se deriva una obligación de pago, y que para el caso de incumplimiento -como así ha acaecido-, hubiere un derecho a resolver el contrato, y por ende a exigir la correspondiente indemnización.

Pues bien, la sentencia recurrida llega una conclusión afirmativa, pero quedando fuera de este juego negocial la firma "Pioneer Concrete Hispánica, S.A.", y afirmando que es la firma "Comercial Arroyo Construcción, S.A." la que ha incumplido sus obligaciones y que por ello debe pechar con las consecuencias adversas explicitadas en dicha sentencia recurrida, como es la resolución contractual y el pago resarcitorio oportuno.

Frente a ello, la parte recurrente alega como tesis casacional base de su recurso, que la Audiencia no ha tenido en cuenta para llegar a sus conclusiones, que el negocio jurídico que unía a las partes ya mencionadas, era un contrato de tracto sucesivo de duración indeterminada o indefinida, por lo que cualquiera de las partes puede dar por concluida la relación contractual por medio de denuncia.

Y en el presente caso la parte recurrente había denunciado el contrato y por ello no era responsable de incumplimiento alguno.

Esta afirmación, es absolutamente inadmisible, pues supone claramente la representación del vicio procesal denominado "alegación de una cuestión nueva" lo que no es tolerable casacionalmente. En este sentido doctrina jurisprudencial ha determinado que la cuestión nueva supone la aportación extemporánea de hechos cuando la contraparte no tiene oportunidad procesal de hacer alegaciones o formular pruebas sobre los mismos, así como de alegaciones jurídicas que su aplicación altere la acción o causa de pedir o excepcionar, sin que por ello pueda entrar en juego el principio "iura novit curia"; ya que las cuestiones nuevas -en resumen- alteran el objeto de la controversia.

Y la mencionada tesis casacional no fue alegada para el conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia, ni en la fase de apelación ante la Audiencia Provincial.

Todo ello lleva a la conclusión de la no necesariedad del estudio de las sentencias alegadas como base del motivo, que se ha de estimar -se vuelve a repetir- decaído.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Comercial Arroyo Construcción, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 27 de marzo de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar el destino legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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