STS 1045/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:6932
Número de Recurso2968/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1045/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Marí Juana, defendida por el Letrado D. Miguel Angel Cañivano y por la Procuradora Dª María del Mar Montero de Cózar Millet, en nombre y representación de D. Julián, defendido por el Letrado D. José Vicente Picó Marco; siendo parte recurrida el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Esteban y otros, como herederos del demandante fallecido D. Alejandro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de D. Alejandro, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Julián y Dª Marí Juana y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia condenando a D. Julián y Dª Marí Juana a que indemnicen solidariamente a D. Alejandro en la cantidad de veinte millones quinientas sesenta y cinco mil setecientas ochenta (20.565.780) pesetas, con más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda y las costas todas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Mª Angeles Miralles Rochera, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia absolviendo de la misma a mi principal con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. - La Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti, en nombre y representación de D. Julián, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que absolviendo de la misma a mi principal con expresa imposición de costas a la demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ruiz Martín, en nombre de D. Alejandro (hoy los herederos de D. Alejandro) contra D. Julián y Dª Marí Juana debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los herederos de D. Alejandro, Esteban, Rebeca, Ángel, Jesús María, Amparo, Sebastián, Gloria y María Angeles, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en autos de menor cuantía nº 183/94, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda formulada por aquellos contra D. Julián y Dª Marí Juana, condenamos a dichos demandados a que paguen a la parte actora la cantidad de 20.565.780 pesetas, con más los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen las costas causadas en la primera instancia a los demandados y no se hace expresa imposición de las causadas en la segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Marí Juana, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Violación de la presunción de "cosa juzgada" contenida en el artículo 1251.2 del Código civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha mantenido de modo constante la tesis de que la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño constituye un requisito necesario para que se origine la responsabilidad preceptuada en el artículo 1902 del Código civil.

  1. - La Procuradora Dª María del Mar Montero de Cózar Millet, en nombre y representación de D. Julián, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 359 y 372 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1249 del Código civil, en relación con lo expuesto en el artículo primero. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código civil, en relación con los artículos 1718 y 1719 del mismo texto legal. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código civil, en alegación de inexistencia de nexo causa entre hechos declarados probados y daños y perjuicios que se dicen causados. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código civil, en alegación de inexistencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, en la aplicación de presunciones. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia relativa al lucro cesante.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Esteban. interpuso escrito de impugnación a ambos recursos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos -quaestio facti- tal como se recogen en la sentencia de instancia tienen su punto de partida en la agencia de patentes y marcas constituida como sociedad y denominada "Jaime Isern, S.L." de que eran socios el demandante, sustituido procesalmente por sus herederos tras su fallecimiento, D. Alejandro y la codemandada, recurrente en casación, Dª Marí Juana. En 1987 se disuelve dicha sociedad y D. Sebastián continúa la agencia como persona física individual, en Valencia y otras ciudades; la sede principal se hallaba en Barcelona; en aquella ciudad prestaba servicios el codemandado, también recurrente en casación, D. Julián.

En fecha 19 de enero de 1998 a éste le fue otorgado amplio poder de representación para la administración y gestión de la agencia de Valencia. En mayo de 1989, aquélla -Dª Amparo- celebra contrato de trabajo con éste -D. Julián- que, a su vez, contrata a una tercera persona que realiza una fotocopia íntegra de los expedientes y ficheros de la oficina de D. Esteban, para la agencia de patentes y marcas que había montado Dª Marí Juana. D. Julián cesa en la agencia de D. Sebastián en fecha 14 de mayo de 1990; anteriormente, el 26 de marzo de 1990, había recibido poder de representación de Dª Maite y antes de ello, ya venía actuando por cuenta y en interés de ésta.

Tras el cese mencionado, se produce un traslado en bloque del personal de la oficina de D. Sebastián a la de Dª Marí Juana y, asimismo, de los clientes de aquél.

SEGUNDO

La calificación jurídica -quaestio iuris- que hace la sentencia de instancia y que es el objeto -ya que la cuestión de hecho no puede serlo- del presente recurso de casación parte del poder de representación que recibió el codemandado D. Julián, cuya relación jurídica subyacente era el contrato de mandato que le unía, como mandatario, al poderdante, D. Sebastián, como mandante.

El mandatario está obligado a realizar la actividad, objeto del mandato, diligentemente y en interés del mandante: es el llamado deber de fidelidad. La extensión de la actividad que realiza el mandatario deriva de tal deber de fidelidad, que constituye el factor jurídico personal de la relación de mandato y que tiene su fundamentación legal en el artículo 1719 del Código civil y que constituye asimismo la exigibilidad de la buena fe, cuya base legal es el artículo 1258 del mismo cuerpo legal.

A su vez, la codemandada Dª Marí Juana actuó en beneficio propio, en connivencia con el anterior y en perjuicio directo del demandante D. Sebastián, con quien ya no le unía relación jurídica alguna, por lo que, como dice literalmente la sentencia recurrida, "la connivencia de la codemandada Sra. Alejandro en la total actuación del Sr. Julián se revela necesaria para la consecución de los fines perseguidos que en absoluto pueden quedar justificados por el derecho de todo trabajador a prever su futuro y que la hacen merecedora de la sanción indemnizatoria prevista en el artículo 1902 del Código civil para aquellos casos en que por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, se causa daño a un tercero".

TERCERO

De lo anterior se deriva la responsabilidad contractual y extracontractual que han sido la fundamentación jurídica de la actio y la base de la sentencia condenatoria de los codemandados, objeto del presente recurso de casación.

La responsabilidad del codemandado D. Julián deriva del incumplimiento del deber de fidelidad que le alcanzaba como mandatario del contrato de mandato representativo que le vinculaba con el demandante D. Sebastián: artículo 1101 del Código civil.

La responsabilidad de la codemandada Dª Marí Juana es extracontractual, es la obligación de reparar el daño causado a la persona -en este caso, el demandante- con la que no se halla vinculada por relación jurídica alguna: artículo 1902 del Código civil.

No se ha planteado en el caso presente, la responsabilidad derivada de competencia desleal contemplada en la Ley 3/1991, de 10 de enero, que la regula. Casos muy semejantes al presente son tratados en las sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1999 y 19 de abril de 2002. Su doctrina no es aplicable al presente caso por razón de no integrar la causa petendi, pero la filosofía que las inspira coincide con la responsabilidad declarada en la sentencia de instancia.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la codemandada Dª Marí Juana, contiene dos motivos muy diferenciados, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por infracción del artículo 1251.2 del Código civil, en relación con el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el segundo por infracción del artículo 1902 del Código civil; aquél mantiene la cosa juzgada y éste niega la relación de causalidad; ambos deben ser desestimados.

El primero, porque la actuación de la recurrente fue ciertamente objeto de un proceso penal, pero no concluyó con sentencia condenatoria atinente al fondo del asunto y productora de cosa juzgada, sino auto de sobreseimiento provisional relativo a la inexistencia de delito; por lo cual, la acción civil queda inalterada y se ha ejercitado en el presente proceso. Tal como advierte la parte demandante, recurrida en este recurso, la conclusión del proceso penal mediante sobreseimiento (artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o sentencia absolutoria, omite necesariamente pronunciamiento sobre la existencia o no de responsabilidades civiles y, consecuentemente, no satisface la pretensión reparadora del dañado en el orden civil con la consiguiente facultad para ejercer la acción de esta naturaleza, que permanece incólume. No hay pues, infracción de los artículos mencionados como infringidos en este primer motivo.

El segundo también se desestima porque no se hace otra cosa en el mismo que combatir la relación de causalidad entre la acción de la recurrente y el daño, probado, al demandante, lo que es cuestión fáctica haciendo supuesto de la cuestión, que no corresponde a la función de este recurso. En el desarrollo del motivo se emplean expresiones que ciertamente sorprenden en un recurso de casación: "no existe ninguna prueba..." (en el apartado II), "los únicos hechos de interés que aparecen como ciertos y probados..." (en el III), "no existe ninguna prueba que permita..." (en el V), "no existe (o no se prueba) una relación de causalidad..." (en el VI), "no se demuestra en modo alguno..." (en el VII), "de todo lo actuado se demuestra..." (en el VIII). Es decir, en este motivo se ignora la función de la casación, que no es una tercera instancia (así, sentencia de 31 de mayo de 2000), ni revisa el soporte fáctico, sino que valora la correcta aplicación del ordenamiento (sentencia de 12 de abril de 2003), sin que quepa hacer supuesto de la cuestión, es decir, alterar los datos fácticos sin combatir la apreciación de la prueba siempre que haya una norma legal de valoración (sentencias, entre otras muchas, de 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002; esta última dice literalmente: "supuesto de la cuestión, es decir, se basan en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba, e incluso en el motivo tercero se pretende una nueva apreciación de la prueba pericial; hacer supuesto de la cuestión ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala: así sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002.)" No aparece, pues, infracción alguna del artículo 1902 del Código civil.

QUINTO

El recurso de casación formulado por el codemandado condenado, D. Julián, contiene seis motivos, todos los cuales inciden en la cuestión fáctica que, como se ha dicho, no procede en el recurso de casación. Se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el primero, que lo hace en el nº 3º. Todos ellos se desestiman.

El primero, fundado, como se ha dicho, en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y mantiene que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación y falta de claridad, para pasar a entrar en el fondo, combatiendo la cuestión fáctica y jurídica, ajena a este motivo del recurso. No hay falta de motivación, ya que ésta exige que se razone la decisión judicial y se explique porqué se llega a la misma, lo que permitirá a la parte conocer la razón de la resolución y fundamentar un recurso pero no exige la argumentación pormenorizada relativa a todos los extremos que puedan relacionarse (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000 de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 y 8 de julio de 2002). En el presente caso, se ha razonado con suficiente detalle la cuestión fáctica, explicando su prueba y la cuestión jurídica, acertadamente. No hay falta de motivación, ni tampoco falta de claridad, lo que no cabe confundir con la concordancia con el interés de la parte.

Los motivos segundo y quinto alegan la infracción de normas relativas a la prueba de presunciones: artículos 1249 y 1253 del Código civil y ambos motivos se rechazan por la misma razón: la sentencia de instancia no ha acudido a este medio de prueba indirecto, sino que ha declarado acreditados los hechos basándose en prueba directa. Así, sentencias de 27 de diciembre de 1999, 23 de noviembre de 2000, 16 de febrero de 2000 y la de 19 de abril de 2002 que resume la doctrina en estos términos: "la denuncia de infracción del art. 1249 CC solo cabe efectuarla como error en la valoración de la prueba con invocación de la regla legal de prueba que ha sido conculcada en la fijación de la afirmación básica (hecho base, indicio, o afirmación instrumental). Y en el caso no se ha formulado planteamiento alguno en tal sentido; y, 4.- La infracción del art. 1253 CC, cuando se alegue su incorrecta aplicación por el juzgador "a quo", requiere que haya sido aplicado y que la inferencia seguida para sentar la afirmación deducida no se ajuste a las reglas de la lógica, pues no basta que la apreciación del Tribunal de instancia no sea unívoca, o sea dudosa, sino que solo puede ser revisada en casación cuando es arbitraria o ilógica".

También a la prueba, aunque no lo diga explícitamente, se refiere el motivo cuarto, por infracción del artículo 1101 del Código civil "en alegación de inexistencia de nexo causal" (sic). Es decir, como en el caso del motivo segundo de la codemandada y también recurrente, se mantiene la inexistencia de nexo causal, combatiéndose la cuestión fáctica declarada en la sentencia de instancia. El rechazo del motivo se debe, pues, a que no se combate la aplicación de la norma jurídica, sino la relación de hechos que, conforme a la sentencia de instancia, ha dado lugar a la aplicación de la misma; lo que no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión.

Los motivos tercero y sexto se refieren al fondo de derecho material del asunto. Se alegan, como infringidos, los artículos 1101 en relación con los 1718 y 1719 del Código civil y la jurisprudencia relativa al lucro cesante. Tal como se ha expuesto anteriormente, la Audiencia Provincial ha declarado acreditados unos hechos -lo que no es objeto de casación- que ha dado lugar a la aplicación de aquellas normas del Código civil y esta Sala acepta y comparte tal calificación: mediando un contrato de mandato, mandato con representación, el mandatario -actual recurrente- incumplió el deber de fidelidad, dado lugar a la responsabilidad contractual; por lo cual, se han aplicado correctamente los artículos 1718 y 1719 y, consecuentemente, el 1101 del Código civil. En esta responsabilidad se ha incluido el lucro cesante, respecto al cual no cabe combatir en casación la detallada valoración de la prueba que hace la sentencia de instancia; ciertamente, la doctrina jurisprudencial es clara respecto al lucro cesante, la resume la sentencia de 5 de noviembre de 1998 en estos términos: "El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996)." Y en este caso, se ha acreditado suficientemente la cuantía del mismo.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos de los recursos interpuestos y declarar no haber lugar a los mismos, con imposición de costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Marí Juana y por la Procuradora Dª María del Mar Montero de Cózar Millet, en nombre y representación de D. Julián, respecto a la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 24 de junio de 1998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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