STS 1114/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:7317
Número de Recurso479/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1114/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 281/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, sobre protección del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, el cual fue interpuesto por Don Gustavo, Doña Trinidad y Diario EL PAÍS S.L, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que son recurridos Don Darío y Doña Elvira, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Darío y Doña Elvira, contra el Ministerio Fiscal, la Editorial DIARIO EL PAÍS S.A., contra su DIRECCION000 adjunto para la edición de Cataluña Don Gustavo, contra la periodista Doña Sandra y contra la fotógrafa Doña Trinidad, sobre protección del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que:

  1. , Se declare que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de mis representados, Don Darío y Doña Elvira, consistente en: a) que los demandados han captado, reproducido y publicado una fotografía de mis patrocinados en un momento tan íntimo como es la celebración de su matrimonio, ello de forma ilegítima y sin el consentimiento ni autorización de estos; b) que los demandados han utilizado sin previo consentimiento ni autorización la imagen de mis patrocinados para fines comerciales; c) que los demandados han desmerecido hechos relativos a la vida privada de mis patrocinados, como es la celebración de su matrimonio, valorándolos de forma peyorativa, tal que denigran y afectan a su reputación o buen nombre ajeno así como a su propia estima.

  2. Que se condene a los demandados para que juntos y solidariamente abonen a cada uno de los demandantes una indemnización por daños morales de dos millones (2.000.000) de pesetas, es decir, a la suma en junto de cuatro millones (4.000.000) de pesetas.

  3. Que, a los efectos de prevenir e impedir intromisiones ulteriores se condene a la sociedad editora demandada a: a) la devolución a los demandantes de cualquier fotografía o negativo de su imagen; b) retirar de la hemeroteca que la sociedad demandada pudiese tener abierta al público, la página 16 de la sección "DIRECCION001" del periódico EL PAÍS publicado el día 4 de Noviembre de 1996, en la que aparece publicada la fotografía de los demandantes.

  4. Que se condene de forma solidaria a los demandados al pago de los intereses y costas que se devenguen en el presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Gustavo, Doña Sandra, Doña Trinidad y Diario EL PAÍS S.A., contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte, sentencia en la que se desestime la acción ejercitada por los demandantes contra mis representados por no existir intromisión ilegítima al honor, a la intimidad e imagen de los mismos, con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Javier Manjarin Albert en nombre y representación de Doña Elvira y Don Darío, contra Doña Trinidad, Doña Sandra, Don Gustavo y Diario EL PAIS S.A, debo absolver y absuelvo a tales demandados de los pedimentos de dicha demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoquinta, dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: ""DECIDIM: Estimar en part el recurs d' apel.lació interposat pels Srs. Darío i Elvira contra la sentència dictada pel Jutjat de Primera Instància número 27 de Barcelona en les actuacions de les quals dimana aquest rotllo i revocar aquella sentència.

ESTIMAR en part la demanda dels Srs. Darío i Elvira contra Diario EL PAIS S.A, els Srs. Gustavo i Trinidad i condemnar solidàriament aquests demandats, com a autors d' una intromissió il.legítima en la imatge dels actors, a indemnitzar en la suma de 400.000 pessetes a cada demandant i a entregar als actors qualsevol fotografía o negatiu que els hagin estat captats sense el seu consentiment.

Albsoldre la Sra. Sandra.

Imposar als demandats condemnats les costes de la primera instància del judici.

No imposar les costes del recurs". Sic.

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Gustavo, Doña Trinidad y Diario EL PAIS S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la norma jurídica contenida en el apartado c) del número 2 del artículo 8 en su carácter de excepción del número 5 del artículo 7, todos ellos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo de Protección Civil al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el apartado d) del número 1 del artículo 20 de la Constitución, jurisprudencia de la Sala de doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de imagen en relación con el derecho a informar.

Segundo motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de la norma contenida en el número 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de Don Darío y Doña Elvira, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte en su día sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Igualmente el Ministerio Fiscal presentó escrito donde interesa la desestimación del motivo principal y, derivadamente del subsidiario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Darío y Doña Elvira, han ejercitado, mediante el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, acción dirigida a obtener tal protección de sus derechos constitucionales al honor, a su intimidad personal y a su propia imagen, que estimaban vulnerados por el contenido del artículo periódistico titulado "DIRECCION002" y por la reproducción en el mismo de una fotografía en que aparecen los demandantes saliendo de un edificio, en el que está instalado el Registro Civil, sin que esta denominación aparezca en la fotografía, tras haber contraido matrimonio; al pie de la fotografía se inserta la siguiente frase: "una pareja sale del Registro Civil tras el "si, quiero"; y cuyo artículo y fotografía aparecen el el diario EL PAÍS, página 16 de la separata "DIRECCION001", correspondiente al día 4 de Noviembre de 1996.

Los demandantes ejercitaron su acción contra la sociedad editora del referido periódico "DIARIO EL PAÍS S.A.", contra el DIRECCION000 adjunto para la edición de Cataluña Don Gustavo, contra la autora del artículo Doña Sandra y contra la fotógrafa que tomó la imagen Doña Trinidad.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron íntegramente todos los pedimentos deducidos en la demanda. Los demandantes formularon contra esta sentencia recurso de apelación, que fue parcialmente estimado con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada. En su virtud se condenó a la empresa editora, a la autora de la fotografía y al DIRECCION000 de la referida edición al pago solidario de la cantidad de 400.000 pesetas a cada uno de los actores por intromisión ilegítima en su imagen. Y no se da lugar a las pretensiones condenatorias referidas a intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad; y no se da lugar a la totalidad de la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda, que era de 4.000.000 de pesetas; y se absuelve a la autora del reportaje. Se impone a los demandados condenados el pago de las costas de primera instancia y no se hace declaración sobre el pago de costas del recurso de apelación.

Los demandados condenados en la anterior sentencia han formulado recurso de casación contra ésta, al que se han opuesto los actores. Y por el Ministerio Fiscal se ha informado en el sentido de que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la norma jurídica contenida en el apartado c) del número 2º del artículo 8, en su carácter de excepción del número 5 del artículo 7, todos ellos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el apartado d) del número 1º, del artículo 20 de la Constitución, jurisprudencia de la Sala y doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de Imagen en relación con el derecho a informar.

El recurso se concreta a la discusión jurídica del único derecho de la personalidad que se declara vulnerado en la sentencia (toda vez que los demandantes no han recurrido en casación, aquietándose a la sentencia impugnada): el derecho de imagen de los demandantes.

El número 5) del artículo 7 de la citada Ley dispone: "tendrá la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley: la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.".

El apartado c) del número 2 del artículo 8 de la misma Ley dispone: "en particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria".

No se discute ni la autoría de la fotografía, ni la falta de autorización ni para su toma ni para su publicación, ni que los actores carecen de la condición de personas con proyección pública. Y hay que tener en cuenta que los demandantes son fotografiados cuando salen del Registro Civil, al que han acudido para contraer matrimonio, por lo que su presencia en la calle no es sin más voluntaria, sino la obligada por su inexcusable comparecencia ante el encargado del Registro Civil para el matrimonio que han decidido contraer.

El núcleo del motivo esgrimido por los recurrentes para su pretensión impugnatoria de la sentencia dictada en apelación, se refiere a la circunstancia de que la fotografía se ha tomado en vía pública y tiene caracter accesorio.

De la literalidad del propio artículo invocado, es decir, el artículo 7.5 se deduce que no se excluye la captación de la fotografía en un lugar público como causa siempre excluyente de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

Y como expresa el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, la imagen de los demandantes en relación con la fotografía es principal, y así lo ha considerado razonablemente la sentencia impugnada al examinar la fotografía en cuestión, sin que tal consideración pueda considerarse arbitraria, absurda o ilógica, toda vez que los demandantes, perfectamente identificables, ocupan el primer plano de la fotografía, sin ninguna otra circunstancia concurrente. Y la fotografía aparece como ilustración necesaria del reportaje, que no se ha estimado en su texto escrito como merecedor de posibilidad alguna de intromisión ilegítima en el honor o intimidad de los actores.

Las normas constitucionales sobre la dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución), y los valores superiores del artículo 1.1 si bien integran mandatos jurídicos objetivos y de valor relevante, no pretenden la consagración constitucional de ninguna construcción dogmática sea jurídico-penal o de cualquier tipo (Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1991, de 4 de Julio).

El Tribunal Constitucional define el derecho a la propia imagen (artículo 18,1 de la Constitución) como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener dimensión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc) perseguida por quien la capta o difunde y que en la Constitución se configura como un derecho autónomo, aunque guarda una muy estrecha relación con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad. Sin embargo, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima y pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana y ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incontrolada de su aspecto físico, como primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo e instrumento básico de identificación y proyección exterior, factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. Con la protección constitucional de la imagen se preserva el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen y también una esfera personal, privada, de libre determinación y se preserva el valor fundamental de la dignidad humana, es decir, que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privado para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las ingerencias externas. Aunque no sea, como todos los demás derechos un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales como el derecho a la comunicación de información y las libertades de expresión y de creación artística. (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/01, de 26 de Marzo).

El Tribunal Constitucional reitera su doctrina sobre el derecho a la propia imagen (Sentencias 99/94, 117/94 y 81/01), que atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. (Sentencia 139/01, de 18 de Junio).

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desechado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de la norma contenida en el número 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo.

El citado artículo, en el inciso invocado, dispone: "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma."

Este motivo se formula con caracter subsidiario, para el supuesto producido de que se desestime el anterior motivo. En su redacción no se discute la cuantía indemnizatoria señalada en la sentencia recurrida, sino que parece insistir en que no existe intromisión ilegítima al derecho de imagen de los demandantes, y, en consecuencia, no existe derecho de los mismos a obtener indemnización alguna. Tal alegación no puede ser tenida en cuenta, al haberse proclamado en el anterior motivo la existencia de tal intromisión, que implica la posibilidad indemnizatoria en el supuesto de que la misma esté constituída por lesión a la imagen de los demandantes.

Así se desprende de la interpretación lógica del precepto citado puesto en relación con el artículo 1 de la Ley: "el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica."

Es esclarecedor al respecto de esta cuestión litigiosa, la declaración contenida en el último párrafo de la exposición de motivos de la Ley, cuando dice: "Por último, la Ley fija, en su artículo 9, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 53.2 de la Constitución el cauce legal para la defensa frente a las injerencias o intromisiones ilegítimas, así como las pretensiones que podrá deducir el perjudicado. En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, se presume que éstos existen en todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo la de los perjuicios materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos."

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Gustavo, Doña Trinidad y Diario EL PAÍS S.L, contra la sentencia dictada por la Sección décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de Marzo de 2000, con imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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