STS 139/2004, 27 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2004
Número de resolución139/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia de Palma de Mallorca -Sección Tercera-, en fecha cinco de febrero de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación por el subcontratista del incremento del precio de la obra realizada por alteraciones sobrevenidas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número diez, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades FOMENTO DE CONSTRUCCIONES y CONTRATAS y GINÉS NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en el que es recurrida la mercantil TREBALLS I EQUIPAMENTS, S.A. (TREBI S.A.), que fue representada por el Procurador don Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca tramitó el juicio de menor cuantía número 919/1994, que promovió la demanda de Treballs i Equipaments S.A. (TREBI, S.A.), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Tener por interpuesto en tiempo y forma hábil, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, en nombre de mi poderdante TREBALLS I EQUIPAMENTS; SOCIEDAD ANÓNIMA, (TREBI, S.A.), contra la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PORTO PI, con domicilio en Ciudad de Palma de Mallorca, calle Caputxins nº Tres, piso 5º., puerta 1ª.; y de las compañías integrantes de la misma "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES CONTRATAS, SOCIEDAD ANÓNIMA", con domicilio en Madrid, calle Basauri, 3-5, Km, y "PORTO PI, SOCIEDAD ANONIMA" con domicilio en Palma de Mallorca, calle San Jaime nº. 6-A, en reclamación de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESETAS (36.354.142.), sus intereses legales desde la interposición de la demanda; emplazar en legal forma de las demandadas, y en su día seguido el trámite, se dicte Sentencia condenando solidariamente a las demandadas, al pago a la actora de las cantidades reclamadas, con interposición de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Las entidades demandadas Fomento de Construcciones y Contratas S.A., y Ginés Navarro S.A., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que aportaron, para terminar suplicando:"Que previo el recibimiento del juicio a prueba, dicte sentencia por la que absolviendo a mis principales de las peticiones contenidas en la demanda desestime totalmente la misma con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La codemandada Unión Temporal de Empresas Porto Pi se personó en las actuaciones y contestó, oponiéndose a la demanda, por lo que suplicó: "Previo el recibimiento del juicio a prueba, dicte sentencia por la que absolviendo a mi principal de las peticiones contenidas en la demanda desestime totalmente la misma con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La también codemandada mercantil Porto Pi S.A. llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, para terminar suplicando: "Tenerme por parte en nombre y representación de quien comparezco y por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por la sociedad "TREBALLS I EQUIPAMENTS, S.A. (TREBI, S.A.) y, en definitiva, previa la tramitación legal procedente, dictar sentencia en la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a PORTO PI, S.A. y otros más, con expresa condena de costas a la parte actora".

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Palma de Mallorca dictó sentencia el 13 de noviembre de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda de juicio de menor cuantía número 919/94 promovidos a instancia de TREBALLS I EQUIPAMENTS SOCIEDAD ANONIMA (TREBI S.A.), actuando en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª NANCY RUYS VAN NOOLEN, y en su dirección el/la Letrado/a Dº/ª MIGUEL FELIU BORDOY, contra: - UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PORTO PI, cuya representación se ejerce por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MARTA FONT JAUME, y su defensa por el/la Letrado/a Dº/ª JOSE MARTIN PEREGRIN, - FOMENTO DE CONSTRUCCIONES DE CONTRATAS S.A., -GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A., representadas ambas por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MARTA FONT JAUME, actuando en su defensa el/la Letrado/a Dº/ª JOSE MARTIN PEREGRIN, -PORTO PI, SOCIEDAD ANONIMA, cuya representación se ejerce por el/la Procurador de los Tribunales Dº/ª MIGUEL FERRAGUT ROSELLO , y su defensa por el/la Letrado/a Dº/ª VITORIA BONET ORDINAS, versando este procedimiento sobre reclamación de cantidad, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la primera codemandada por razones formales al carecer de personalidad jurídica, y al resto de codemandadas por razones de fondo, imponiendo a la parte actora el abono las costas procesales con exclusión de las devengadas como consecuencia de la personación y actuación procesal de la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PORTO PI, carente de personalidad jurídica, sobre las cuales no se hace pronunciamiento concreto".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 1.167/96, pronunciando sentencia en fecha cinco de febrero de 1.998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: 1) ESTIMANDO PARCIALMENTE EL recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de TREBALLS IE QUIPAMENTS, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en los autos de juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar. 2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PORTO PI, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A. y PORTO PI, S.A., DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a las entidades FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., y GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A., a pagar solidariamente a la demandante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESETAS, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. 3) Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada. 4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Ginés Navarro Construcciones S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un sólo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se hace denuncia de haberse infringido el artículo 1593, en relación al 1255, 1258, 1281 y 1282, todos del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

OCTAVO

La parte recurrida no presentó escrito de impugnación del recurso.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por contrato privado denominado de industriales, fechado el 22 de febrero de 1.994, las demandadas Fomento de Construcciones y Contratas y Ginés Navarro Construcciones S.A., que habían constituido a medio de escritura pública de 18 de febrero de 1993 una Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) para llevar a cabo la ejecución íntegra de las obras constructivas del Centro Comercial Porto Pí, de la propiedad de Porto Pi, S.A., subcontrataron con la demandante TREBISA los trabajos de estabilización de encepados (75 unidades), que servían de asiento a los pilares del referido Centro y de protección de las avenidas de aguas marinas y otras corrientes.

El motivo denuncia infracción del artículo 1593, en relación a los artículos 1255, 1258, 1281 y 1282, todos ellos del Código Civil, para mantener que no procedía la cantidad reclamada por la demandante por aumento de obra (36.354.142 Ptas), al margen de las previsiones del contrato en el que se estableció el precio fijo de 20.653.640 pesetas (cláusula 3ª-a) y f)).

Aunque se pacte un precio unitario para las obras de construcción, este principio de invariabilidad del precio tiene la excepción que prevé el último inciso del artículo 1593 del Código Civil, para cuando se produzca efectivo aumento de obra, que debe contar con la autorización de la propiedad (aquí U.T.E. contratista), lo que equivale a consentimiento tanto anterior o posterior, mediante su aprobación y puede ser expreso o tácito y no hace preciso la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", que refiere la sentencia recurrida, pues la misma juega en los contratos duraderos y requiere que se produzcan alteraciones extraordinarias de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las previstas al tiempo de su celebración, debiendo ser imprevisibles por completo y con efectos de aniquilar el necesario equilibrio de las prestaciones (Sentencia de 17 de noviembre de 2000, que cita las de 14-12-1940, 17-5-1941, 17-5-1957, 6-11- 1992, 17-11-1993, 14-12-1993, 15-3-1994, 4-2-1995, 29-1-1996, 29-5-1996 y 19-6-1996), lo que aquí no ocurre, pues resulta preciso sentar como hecho probado la concurrencia de las referidas circunstancias y su onerosidad, "factum" que no estableció debidamente el Tribunal de Instancia.

La sentencia recurrida parte de que los trabajos de inyección de encepados de micropilotes contratados precisaron conforme a lo indicado por la comitente y para su ejecución precedente la practica de encepados de prueba (Núms. 307 y 317, documentos de 10 de febrero de 1994), que dieron resultado positivo, pero con un costa muy elevado debido a la gran cantidad de hormigón que fue preciso inyectar para recomponer los encepados. Ante tal circunstancia U.T.E. (cláusula 8ª-d) del contrato) impuso una nueva metodología para la realización de la obra, que refleja el documento de 9 de marzo de 1.994, a la que se plegó la demandante, continuando la ejecución de los trabajos a la vista y control de U.T.E. y para lo cual precisó alquilar maquinaria complementaria y personal técnico especializado, hasta el 19 de mayo de 1.994, en que abandonó la obra, con aprobación de U.T.E., dándose por resuelto el contrato y habiendo llevado la empresa Rodio Cimentaciones Especiales S.A. el acabado de las obras conforme al nuevo sistema.

La interpretación literal del contrato autoriza a sentar que la mercantil demandante no gozaba de plena autonomía para llevar a cabo la obra contratada y de este modo no es de plena aplicación el artículo 1593 en cuanto establece la invariabilidad del precio, teniendo en cuenta para ello que el contrato por ajuste alzado supone la exigencia en el contratista de aplicar su experiencia para calcular el coste total de la obra y tener en cuenta las circunstancias eventuales e imprevistos - siempre que no sean transcendentales que alteren muy decisivamente la relación contractual- y que pudieran aparecer en el transcurso de los trabajos, no representando actuaciones estrictamente necesarias a fin de evitar situaciones de enriquecimiento injusto (Sentencias de 12-1-1999 y 10-10- 2003).

En el caso de autos se dió el asentimiento de U.T.E. a las obras realizadas a su costa y bajo su control, sin reparo alguno y hasta que el contrato se resolvió (Sentencias de 11-10-1994 y 25-11- 1997). Avala lo expuesto el hecho de abono como parte del precio de la cantidad de 16.999.993 pesetas y como dice la sentencia de 26 de septiembre de 2001, resulta racional y no arbitrario deducir que se consiente en el aumento de la obra cuando se paga una cantidad que supera en más del cincuenta por ciento el precio fijo convenido, sin reclamaciones al respecto.

No es de aplicación el apartado e) del pacto tercero, toda vez que se refiere exclusivamente a trabajos no incluidos en el contrato y requerían, tanto para su ejecución como para el abono de su importe, que previamente se hubieran aprobado cantidades y precios mediante un anexo del contrato, no conformando objeto del pleito ni menos se probó que la actora hubiera realizado obras distintas a las contratadas.

La sentencia aceptó que el incremento del precio reclamado, que se debió a variación de los trabajos incluidos en el contrato y por propia iniciativa de la comitente y de obligado cumplimiento por el subcontratista, lo que representa un mayor incremento de volumen en la obra y un superior precio en razón a la mejor calidad de los materiales empleados y que tiene causa en la nueva metodología impuesta para la reparación de los encepados.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo expuesto como decisión general del Tribunal de Instancia, sin embargo no se llevó a cabo y resultaba necesaria la determinación precisa del aumento de obra que se acepta y el precio correspondiente, en lo que procede acoger el motivo en esta cuestión concreta y decidir lo procedente, conforme autoriza el artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que lleva a fijar las bases para que, en ejecución de sentencia se determine el incremento real de obra reclamado y su cuantificación, teniéndose en cuenta y partiendo del precio fijado en el contrato (20.653.640 pesetas), y la cantidad ya satisfecha a su cuenta (16.999.993 ptas), sin que la cantidad resultante a satisfacer pueda superar la reclamada por 36.354.142 pesetas.

TERCERO

Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas, conforme al artículo 1715-3º de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación que fué formalizado por las mercantiles Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y Ginés Navarro Construcciones S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha cinco de febrero de 1.998, y casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto decidimos que procede en trámite de ejecución de sentencia la fijación del incremento de obra y su cuantificación dineraria correspondiente, conforme a las bases que se establecen en el Fundamento de Derecho segundo, confirmando en el resto la sentencia recurrida.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Contrato de obra
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Arrendamientos y contratos parciarios
    • 29 Noviembre 2023
    ... ... tal y como ha reconocido la SAP de Salamanca nº 59/2012, de 8 de febrero [j 6] La regulación de este tipo de contratos se contempla en el ... o posterior, expreso o tácito (véase, en este sentido, la STS de 27 de febrero de 2004 [j 7] y la STS de 5 de junio de 2008). [j 8] ... ...
89 sentencias
  • SAP Granada 486/2011, 25 de Noviembre de 2011
    • España
    • 25 Noviembre 2011
    ...decisiva el equilibrio de las prestaciones, puedan aparecer en el transcurso de los trabajos y cuyo precio ha de respetarse." ( STS de 27 de febrero de 2004 ). OCTAVO En cuanto a la obra relativa al 'Residencia Puerta Elvira', buena parte de la fundamentación expuesta en el ordinal anterior......
  • SAP Vizcaya 113/2014, 12 de Junio de 2014
    • España
    • 12 Junio 2014
    ...abril de 1981, 23 de noviembre de 1987, 10 de junio de 1992, 26 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 2002, 4 de marzo de 2003 y 27 de febrero de 2004 ; habiéndose expresado ya en STS de 28 de marzo de 1996 que " si no se resarce al contratista, el dueño de la obra se enriquecería injust......
  • SAP Madrid 367/2020, 16 de Noviembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 16 Noviembre 2020
    ...no llegan a acuerdo alguno, es llano que corresponde la determinación a los Tribunales". -En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 139/2004 de 27 de febrero declara " Aunque se pacte un precio unitario para las obras de construcción, este principio de invariabilidad del pre......
  • SAP Las Palmas 155/2023, 6 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • 6 Marzo 2023
    ...llegan a acuerdo alguno, es llano que corresponde la determinación a los Tribunales". 3.- En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 139/2004 de 27 de febrero declara que "Aunque se pacte un precio unitario para las obras de construcción, este principio de invariabilidad del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR