ATS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13187A
Número de Recurso923/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 4/2003 la Audiencia Provincial de Teruel dictó Auto de 2 de junio de 2003, cuya parte dispositiva acordó "Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Carlos García Dobón, en nombre y representación de la mercantil Inmuebles y Edificios Viconsa, S.L frente a la providencia de esta Sala de fecha 15 de Mayo de dos mil tres, y consecuentemente reformar la misma en el sentido de declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Servimotor S.C., contra la Sentencia de esta Sala de fecha once de marzo de 2003, con imposición al recurrente de las costas causadas, si las hubiere".

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición por la representación de la entidad "SERVIMOTOR,S.C." que fue denegado por Auto de fecha 18 de junio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. África Martín Rico, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que procedía continuar la tramitación del recurso de casación preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 7 de octubre de 2003 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Teruel la remisión del rollo de apelación 4/2003 del que dimana la presente queja, que ha sido recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para la mejor comprensión del presente recurso de queja conviene dejar constancia de las siguientes circunstancias que se derivan del examen del rollo de apelación: dictada Sentencia de segunda instancia con fecha 11 de marzo de 2003 y presentado escrito preparando recurso de casación por la entidad demandada, se dictó Providencia, con fecha 27 de marzo ulterior, teniendo por preparado el citado recurso y concediendo a dicha recurrente el plazo de veinte días establecido para su interposición, que le fue notificada con fecha 28 de marzo siguiente; presentado el escrito de interposición del recurso de casación, con fecha 25 de abril de 2003 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se acordó requerir al Procurador de la indicada parte recurrente para la presentación en el plazo de diez días del modelo 696 debidamente validado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7, 2 de la Ley 53/2002, que consta notificada a su Procurador el día siguiente, 26 de abril; dada cuenta por el Sr. Secretario del transcurso de aquel plazo, sin haberse efectuado la aportación requerida, se dictó Providencia, con fecha 15 de mayo de 2003, en la que se acordó, en cuanto ahora interesa, "Quede, entre tanto, paralizado el recurso de casación interpuesto por Servimotor, S.C.", que fue notificada a la parte recurrente el día 16 de mayo siguiente, fecha en la que, asimismo, se presentó escrito por ésta aportando el modelo de autoliquidación de la tasa, teniéndose expresamente por subsanada su aportación en Providencia de 20 de mayo, en la que además se acordaba tener por interpuesto recurso de reposición por la entidad actora y recurrida contra la ya mencionada Providencia de 15 de mayo de 2003, por la que se dispuso la paralización del recurso; previa la tramitación correspondiente se dictó el Auto de 2 de junio de 2003, por el que se estimó este recurso de reposición, declarando desierto el recurso de casación preparado que, denegada su reposición, ahora se recurre.

  2. - En primer término, a la vista de las extensas alegaciones de la entidad recurrente, debe precisarse que resulta incuestionable, habida cuenta de lo establecido en el apartado once de del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que la realización del acto procesal que constituye el hecho imponible se verificó ya vigente el citado precepto, en la medida en que el escrito de interposición del recurso se presentó el día 24 de abril de 2003; asimismo no cabe invocar artificiosamente la literalidad del art. 481 de la LEC 2000 ya que, como sin duda le consta a la recurrente, con la presentación del escrito de interposición del recurso debe acreditarse el cumplimiento de cualesquiera requisitos establecidos por el legislador que resulten procedentes, bien se hallen establecidos en dicha LEC bien en normas complementarias (lo que, aunque en la LEC 2000 sólo se contempla expresamente en el ordinal 5º del art. 266, debe entenderse implícito para todo acto procesal, como no se quiera llegar a la absurda conclusión que cualquier reforma legislativa no será efectiva si no conlleva simultáneamente la reforma explícita de dicha LEC); de otra parte conviene precisar que, no obstante el esfuerzo de la recurrente por argumentar su exención de la obligación de aportación del impreso de autoliquidación de la tasa, como sociedad civil no está prevista en los supuestos que contempla el artículo primero, apartado dos (inciso segundo) de la Orden del Ministerio de Hacienda, de 24 de marzo de 2003, cuestión distinta a que, como resulta ser, nos encontremos ante una sociedad exenta del pago de la tasa por aplicación del apartado tres, punto 2 d), del ya citado art. 35 de la Ley 53/2002.

  3. - Ahora bien, concurren en el caso que nos ocupa ciertas circunstancias que determinan que la presente queja deba ser acogida.

    En este punto conviene precisar que el legislador en el apartado siete, punto 2, del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, primero, desarrollado después en el apartado tres del artículo sexto de la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo, se ha limitado a establecer que la falta de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa, no subsanada en el plazo conferido al efecto -diez días según esta última disposición- tendrá como efecto no dar curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible, y aunque el reiterado apartado tres del artículo sexto de la citada Orden se refiere a la demanda o escrito procesal (a diferencia del art. 35, 7.2 citado, en el que sólo se dice escrito procesal), lo cierto es que una interpretación racional de dichas disposiciones, acorde con las distintas fases procedimentales en que se produzca la falta de aportación, exige diferenciar entre la demanda y los demás actos procesales que constituyen el hecho impositivo, habida cuenta que la aplicación literal de la previsión del legislador nos llevaría a la paralización de los procesos, incluso en fase de apelación o casación, a voluntad de una de las partes; de manera que la falta de subsanación de la aportación del modelo de autoliquidación de la tasa puede determinar, en el momento de presentación de la demanda, que no se dé curso a la misma, pero no en el caso de los demás actos procesales a que se refieren los subapartados b), c), d) y e) del apartado cuatro, punto uno, del art. 35 mencionado de la Ley 33/2002, en los que dicha falta de aportación supondrá la preclusión del acto procesal con las consecuencias correspondientes en cada caso, y la continuación o finalización del procedimiento, según resulte procedente.

    Examinado el caso que nos ocupa con arreglo a cuanto acaba de exponerse ha de incidirse en una cuestión, cual es que la Audiencia, que dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el apartado tres del artículo sexto de la Orden Ministerial 661/2003, de 24 de marzo -requiriendo primero para la subsanación y acordando después la paralización del recurso- declaró desierto el recurso de casación, por vía de reposición de una Providencia, sin haber apercibido a la parte expresamente de unas consecuencias que no se derivan de la literalidad de las disposiciones aplicables, puesto que en la Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2002 se hizo mención al apartado 7.2 del reiterado art. 35, de la ley 53/2002, del que -vuelve a decirse, en su literalidad- sólo se deduce que no se dará curso al escrito de interposición del recurso, pero no el decaimiento de su derecho a recurrir, y posteriormente en la Providencia de 15 de mayo de 2003 se acordó la paralización del trámite y, obviamente, no la deserción del recurso. De manera que esta circunstancia justifica que se vea estimada la queja de la entidad recurrente, quien presentó el modelo de autoliquidación el mismo día en que se notificó la paralización del recurso, evitando así la indefensión que le puede suponer a la parte atribuir a la falta de subsanación en el plazo conferido al efecto, unas consecuencias de las que no ha sido apercibida y que no se derivan expresamente de la ley, teniendo en cuenta, además, que la inmediatez de su presentación tras la paralización del recurso, mediante la referida Providencia de 15 de mayo, supuso que se tuviera por subsanada la falta inicialmente advertida, incluso con anterioridad a que se trámite curso al recurso de reposición formulado por la entidad actora contra la reiterada Providencia de 15 de mayo de 2003, que fue interpuesto mediante escrito presentado tres días después de aportarse el escrito de subsanación de la tan reiterada falta; solución esta que, atendidas las circunstancias expuestas, en especial la falta de previsión del legislador ante las distintas situaciones que se plantean en las diferentes fases procedimentales, no debe interpretarse como una excepción a la doctrina constitucional sobre subsanación de defectos formales, pues lo cierto es que la entidad recurrente no fue apercibida expresamente de que la falta de aportación del "modelo 696" requerida en la Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2003 supusiera que el recurso de casación fuera a ser declarado desierto.

  4. - Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de queja, y habiéndose tenido por subsanada la falta de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa en Providencia de 20 de mayo de 2003, dar el curso correspondiente al escrito de preparación del recurso de casación, que figura presentado el 24 de abril de 2003.LA SALA ACUERDA

    ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. África Martín Rico, en nombre y representación de la entidad "SERVIMOTOR,S.C." , contra el Auto de fecha 2 de junio de 2003, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Teruel declaró desierto el recurso de casación preparado contra la Sentencia de 11 de marzo de 2003, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, con devolución a la misma del rollo de apelación 4/2003.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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