ATS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13126A
Número de Recurso20/2003
ProcedimientoInadmisión de Error Judicial
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de D. Marcos, interpuso demanda de error judicial contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 57/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Melilla, de fecha 6 de mayo de 2003.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen informando que procedía inadmitir la demanda de error judicial promovida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Establece el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el apartado a) de su párrafo primero, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse"; tal plazo es un plazo de caducidad que ha de computarse conforme al art. 5.1 del Código Civil, de fecha a fecha, sin que quepa interrupción del mismo ni descontarse para su cómputo los días inhábiles.

La demanda de error judicial formulada por el Procurador don Pedro Medina en nombre y representación de don Marcostuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de septiembre de 2003, en tanto que la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga contra la que se formula la demanda fue notificada a la parte el día 15 de mayo de 2003. Es evidente que, cuando se presentó la demanda sobre declaración de error judicial había transcurrido con exceso el citado plazo de tres mese pues como dice la sentencia de 26 de julio de 1999, que si dictada en relación a recurso de revisión es aplicable a las demandas sobre error judicial, "y aunque en dicho plazo media el mes de agosto, ya tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (como epítome las de 4 de noviembre de 1996 y 23 de diciembre de 1997) que dicho mes es inhábil legalmente y desde un punto de vista procesal no puede descontarse en caso alguno como preconiza el art. 5 del Código Civil". En consecuencia, y de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir a trámite la demanda. LA SALA ACUERDA

No ha lugar a admitir a trámite la demanda sobre declaración de error judicial formulada por el Procurador don Pedro Pérez Medina en nombre y representación de don Marcosfrente a la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 57/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Melilla, de fecha seis de mayo de dos mil tres.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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