ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1276A
Número de Recurso1247/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 733/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó Auto, de fecha 24 de julio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jose Enrique contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de octubre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard , en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2002 re requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones en primera y segunda instancia, requerimiento que fué debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Como puede deducirse del testimonio del escrito de preparación del recurso de casación que se encuentra unido al presente rollo a requerimiento de la Sala, en el mismo tan solo se expone, por la parte ahora recurrente en queja, la intención de preparar el recurso de casación, sin hacer indicación alguna de en cual de los cauces del art. 477.2 LEC 2000 encuentra apoyo su recurso, ni indicar, si se tratare del ordinal 1º, la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida; la infracción legal en el caso del ordinal 2º; o la acreditación de la concurrencia del "interés casacional, en el supuesto de encontrar acomodo en el ordinal 3º, requisitos que han de considerarse como los mínimos indispensables a tenor del contenido del art. 479, para que la Audiencia pueda ejercitar la función que le corresponde , en orden al control de los requisitos y presupuestos de recurribilidad que la Ley exige, pues si bien los efectos de la falta de indicación del ordinal del art. 477.2 LEC 2000 no puede llegar a que se vea rechazada su pretensión si, efectivamente, la sentencia de segunda instancia está en alguno en los casos previstos y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir, que se presente en el plazo de cinco días y se exprese la vulneración de derecho fundamental o la infracción legal cometida, o se acredite el "interés casacional", como antes se ha indicado, en el caso de que sean estos los que faltan, si conllevará la denegación preparatoria, según prevé el art. 480 LEC 2000, pues han de ser considerados requisitos inexcusables, con un marcado componentefuncional y anudados a unos fines esenciales, de tal modo que su exigencia no puede reputarse excesiva, desorbitante ni desproporcionada, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación.

Aun cuando los argumentos expuestos son suficientes para la desestimación de la presente queja, debe añadirse que tampoco en el recurso de reposición previo a la queja se justifica la recurribilidad en casación de la sentencia que se pretende impugnar, pues encontrándonos ante un procedimiento sustanciado en atención a la materia objeto del litigio -fijación de régimen de visitas y comunicaciones de una menor respecto de sus abuelos maternos, ante el Juzgado de Familia-, la única vía posible para el acceso a la casación es la señalada en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, reservada para tales asuntos, por lo que la invocación del apartado 1º de tal artículo tampoco viene a señalar en cual de los ordinales del mismo se fundamenta, y es más, citados como infringidos los arts 616, 627 y 628 de la LEC de 1881 y el art. 342 del mismo cuerpo legal, todos ellos están referidos a normas procesales y ninguno es hábil para sustentar el recurso de casación que se pretende que, por imperativo del art. 477.1 ha de venir referido a la infracción de norma sustantiva, esto es, normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, quedando ahora reservada la infracción de norma procesal al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra el Auto de fecha 24 de julio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 3 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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