ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:930A
Número de Recurso633/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 171/2000 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 16 de noviembre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por la representación de la entidad mercantil AUTOMÓVILES PANISELLO, S.L. contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de abril de 2002.

  3. - Por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y debían haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de julio de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de DIEZ DÍAS, y conforme dispone el art. 495.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aportara testimonio del Auto, de fecha 16 de noviembre de 2001, denegatorio de la preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y del Auto, de fecha 22 de abril de 2002, denegatorio de la reposición del mismo en el que constase diligencia acreditativa de la fecha de su entrega a quien ahora recurre en queja, así como copia certificada de la Sentencia de primera instancia y, asimismo, testimonio de los escritos de demanda y contestación, de reconvención y de la contestación a la reconvención, del acta de la comparecencia de la primera instancia, de los escritos de resumen de pruebas, del escrito preparatorio de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto, de fecha 16 de noviembre de 2001, denegatorio de la preparación de los mismos y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, no habiendo aportado aquélla, como exige el art. 495.3 LEC 2000, el testimonio de los Autos denegatorios de la preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación anunciados y de la reposición preparatoria de la queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - La inactividad de la parte recurrente ante el requerimiento de esta Sala dirigido a lograr la aportación a las actuaciones del testimonio de los Autos denegatorios de la preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por ella anunciados y de la reposición, preparatoria de la queja, en el que constase la diligencia acreditativa de la fecha de su entrega a aquélla, impide a esta Sala, entre otras cosas, controlar el cumplimiento del plazo de diez días establecido en el art. 495.3 LEC 2000 para la presentación del recurso y determina indefectiblemente la inadmisibilidad del mismo, consecuencia de la que aquélla fue apercibida explícitamente en la Providencia de 9 de julio de 2002 (cfr. AATS de 9 de octubre, 6 de noviembre y 27 de noviembre de 2001, así como de 29 de enero, 12 de febrero, 23 de abril, 28 de mayo, 4 de junio, 22 de octubre y 17 y 30 de diciembre de 2002, en recursos 1823/2001, 1890/2001, 1912/2001, 2222/2001, 1978/2001, 1949/2001, 15/2002, 264/2002, 238/2002, 318/2002, 983/2002 y 428/2002).

  2. - Pero, además, existe otra razón que, como se verá en la fundamentación jurídica posterior, justifica la desestimación de la presente queja en la que se pretende que se tengan por preparados los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia por la que se estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada reconviniente y se desestimaba el interpuesto por la parte actora reconvenida contra la Sentencia de primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que por esta última parte litigante, ahora recurrente, se solicitaba que se declarara resuelto el contrato de agencia que le vinculaba con la otra parte y se condenara a ésta a pagarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 9.000.000 ptas. Por su parte, la entidad demandada formuló reconvención solicitando que se condenara a la actora reconvenida a pagarle la suma de 976.225 ptas por el suministro de piezas de recambio realizado y 24.025 ptas en concepto de gastos bancarios, más 8.000 ptas. diarias desde la fecha de la resolución del contrato, por aplicación de la cláusula penal prevista en el mismo, ascendiendo, a juicio de la recurrente, la cantidad adeudada por tal concepto a una suma superior a los 5.000.000 ptas., y, asimismo, a indemnizarle -según la cantidad que, igualmente, a su juicio, resultara del momento procesal oportuno- por los daños y perjuicios ocasionados por la realización de actos constitutivos de competencia desleal. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir en casación y por infracción procesal se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose anunciado por la parte recurrente los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra aquélla, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000.

  3. - A tal efecto debe recordarse que es reiterada doctrina de esta Sala, contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja planteados en relación con los recursos de casación y por infracción procesal sometidos al régimen de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -AATS de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003- que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía procedente para el acceso a la casación de los asuntos tramitados por razón de cuantía la del ordinal 2º de aquel artículo, quedando excluidos los de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas así como los de cuantía indeterminada, y el cauce de acceso a dicho recurso de los asuntos tramitados por razón de la materia el del ordinal 3º del citado precepto, lo que hace preciso que la resolución del recurso presente "interés casacional".

    Ahora bien, a pesar de que, como se ha dejado señalado, esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituído el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, debe sostenerse que cabrá prepararlo e interponerlo por cualquiera de las vías idóneas (art. 477.2.2º y LEC 1/2000), bien entendido que habrá de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC 2000. Y, al contrario, cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre el pronunciamiento relativo a la pretensión que determinaría el juicio por razón de la cuantía, exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto ratione materiae, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la cuantía, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del interés casacional del art. 477.2.3º y 3 LEC 2000 para denunciar y tratar sobre aquella infracción normativa, la cual producirá las pertinentes consecuencias en la pretensión tramitada por razón de la materia y, como lógica y necesaria consecuencia, también en la pretensión que por sí sola daría lugar a un procedimiento por razón de la cuantía, incluso - y aquí se produce una importante consecuencia - cuando dicha cuantía no supere los veinticinco millones de pesetas; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso 2341/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y de 28 de enero de 2003, en recurso 1024/2002).

  4. - En el supuesto examinado, las pretensiones que se ejercitan en la demanda rectora del procedimiento no presentan especialidad alguna en su materia que determine un tipo de procedimiento determinado, por lo que, en principio, de haber constituido el único objeto del proceso, determinarían que el acceso a la casación viniera dado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas. Por otra parte, desde la perspectiva de la reconvención, en la misma se acumulan tres pretensiones, de las cuales dos de ellas derivan del incumplimiento del contrato por parte de la actora reconvenida, que, a su vez, de haber constituido el único objeto del proceso, determinarían que el acceso a la casación viniera dado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 ya que darían lugar a que el juicio se hubiera seguido por razón de la cuantía litigiosa, mientras que, por el contrario, en la tercera se reclama una indemnización de daños y perjuicios, al margen de la relación contractual, con fundamento en el art. 18.5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, pretensión esta última que, de haber constituido el único objeto del proceso, determinaría que el acceso a la casación viniera dado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 -que exige, como presupuesto, que la resolución del recurso presente interés casacional- ya que daría lugar a que el juicio se hubiera seguido por razón de la materia. Así las cosas, no habiendo operado, en el caso examinado, una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia y no existiendo una subordinación lógica y racional a la resolución de alguno de los pronunciamientos relativos a las pretensiones que determinarían el juicio por razón de la cuantía, ni, tampoco, a la resolución de la pretensión o asunto ratione materiae, cabría intentar el acceso a la casación tanto por la vía del ordinal 2º como por la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000. La parte recurrente, en su escrito preparatorio, pretende el acceso por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 alegando como infringidos los arts. 209 y 218 LEC 2000 y los arts. 120.3 y 24 CE, este último en relación con el art. 217 de la nueva LEC. A tales efectos, para acreditar el interés casacional que se articula en torno a las infracciones normativas denunciadas cita la parte recurrente varias Sentencias de esta Sala y una de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia. Como se ve, las cuestiones planteadas en el escrito preparatorio versan únicamente sobre aspectos procesales cuya denuncia tan sólo cabe por medio del nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, a través del cual, conforme a la nueva configuración de los recursos extraordinarios que diseña la nueva LEC, incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas éstas en un sentido amplio, que no sólo se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que, también, abarcan las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, razón que justifica, desde la perspectiva del cauce de acceso casacional escogido por la recurrente, la desestimación de la queja, y, en consecuencia, la confirmación de la denegación de la preparación del recurso de casación acordada por la Audiencia, al no poder fundarse el "interés casacional" -a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente- en jurisprudencia o normas de índole procesal, como las relativas a la forma y contenido de las Sentencias, al deber de congruencia y motivación que pesa sobre las mismas, a la carga de la prueba y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE - precepto, este último, que expresamente está excluido del recurso de casación, al constituir su denuncia objeto del recurso por infracción procesal (art. 469.1-4º de la LEC 2000)-, ya que -tal y como dejó sentado esta Sala en AATS de fecha 11 y 26 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 8, 15 y 29 de octubre, 5, 19 y 26 de noviembre y 3, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero de 2003, en recursos 251/2002, 511/2002, 239/2002, 613/2002, 685/2002, 763/2002, 825/2002, 957/2002, 1034/2002, 842/2002, 914/2002, 1158/2002, 1087/2002, 1032/2002, 1120/2002, 1121/2002 y 1388/2002, entre los más recientes- el interés casacional necesariamente ha de referirse a materias jurídicas sustantivas, que son las propias del ámbito objetivo del recurso de casación, de manera que el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta hace imprescindible que se hayan infringido normas legales de Derecho sustantivo, cuya denuncia a través del recurso de casación, concurriendo el requisito del art. 477.3 LEC 2000, permite la presentación subordinada del otro recurso extraordinario -por infracción procesal- para hacer valer las vulneraciones procesales; y esa subordinación determina igualmente la inadmisión del recurso por infracción procesal si resulta inadmitido el de casación (Disp. final 16ª , apdo. 1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000).

  5. - Y si se atendiera al cauce casacional previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 tampoco cabría el acceso a la casación, por cuanto, si se examina la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la demanda, la misma viene determinada, conforme a la regla 8ª del art. 489 LEC de 1.881, por la cantidad reclamada, 9.000.000 ptas., cantidad claramente inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas, sin que a estos efectos pueda tomarse en consideración el pedimento de aquélla relativo a la resolución contractual que se pide que sea reconocida judicialmente únicamente como presupuesto necesario de la reclamación dineraria, distinción entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico, que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las Sentencias (STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29- 9-98) y que, aplicada a este caso para discernir el verdadero objeto litigioso, desde la perspectiva de la demanda, permite afirmar que el valor de ésta quedaba muy lejos del límite legal marcado por el art. 477.2, LEC 2000, siendo el criterio reseñado el aplicado por esta Sala a la hora de resolver sobre casos precedentes similares (vid. ATS 20-1-98, en recurso de queja 4058/97, que cita los de fecha 27-5-93, en recurso 336/92, 29-10-96, en recurso 2755/96, 14-1-97, en recurso 3613/96, 11-11-97, en recurso 2191/97 y 13-6-2000, en recurso 1123/2000) y ajustado plenamente tanto a la doctrina de esta Sala, que retiradamente decide sobre la recurribilidad de las Sentencias en atención a lo verdaderamente debatido o "litigioso" (SSTS 7-10-92, 23-3-95 y 31-1-97 y AATS 23-9-93, 13-1-94, 17-10-95 y 7-11-95 entre otros muchos), como del Tribunal Constitucional en su Sentencia 119/98, que refrendó la inadmisión de un recurso de casación contencioso-administrativo considerando totalmente correcto que el Tribunal Supremo atendiera al verdadero objeto litigioso. Y si se examina la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la reconvención, ésta aparece relativamente determinada, en parte, por debajo del límite legal e indeterminada en el resto -incluido el pedimento relativo al pago de intereses- y esta indeterminación de la cuantía litigiosa veda el acceso a la casación, pues el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (AATS de 26 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre, 16 de octubre, 6 de noviembre, 13 de noviembre, 20 de noviembre, 27 de noviembre, 4 de diciembre, 11 de diciembre y 28 de diciembre de 2001 y 22 de enero, 29 de enero, 5 de febrero, 12 de febrero, 19 de febrero, 26 de febrero, 5 de marzo, 12 de marzo, 20 de marzo, 26 de marzo, 9 de abril, 16 de abril, 23 de abril, 30 de abril, 7 de mayo, 14 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 11 de junio, 18 de junio, 25 de junio, 2 de julio, 9 de julio, 16 de julio, 31 de julio, 17 de septiembre, 24 de septiembre, 1 de octubre, 8 de octubre, 15 de octubre, 22 de octubre, 19 de noviembre, 17 de diciembre y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero de 2003 en los recursos 1557/2001, 1853/2001, 1815/2001, 1735/2001, 1854/2001, 1959/2001, 1859/2001, 2020/2001, 2187/2001, 1930/2001, 2076/2001, 2010/2001, 2324/2001, 2202/2001, 2198/2001, 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001, 1900/2001, 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001, 2319/2001, 2328/2001, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001, 2219/2001, 2214/2001, 2467/2001, 2501/2001, 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001, 2239/2001, 86/2002, 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001, 83/2002, 2345/2001, 2305/2001, 14/2002, 132/2002, 2490/2001, 2470/2001, 159/2002, 2486/2001, 2390/2001, 123/2002, 173/2002, 205/2002, 237/2002, 282/2002, 133/2002, 255/2002, 25/2002, 2211/2001, 69/2002, 135/2002, 2500/2001, 392/2002, 376/2002, 236/2002, 496/2002, 500/2002, 165/2002, 524/2002, 544/2002, 102/2002, 328/2002, 462/2002, 614/2002, 464/2002, 534/2002, 443/2002, 177/2002, 750/2002, 666/2002, 606/2002, 597/2002, 843/2002, 611/2002, 962/2002, 949/2002, 1036/2002, 1002/2002, 1000/2002, 738/2002, 809/2002, 1316/2002, 1121/2002 y 1382/2002, entre otros), bien entendido que, de un lado, no se puede computar, a efectos de cuantía litigiosa, la pretensión referida al pago de intereses, pues es doctrina de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97, 11-3- 98, 23-5-2000, 29-12-200 y 31-7-2001 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2- 97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000), y, de otro, que, en todo caso, la cuantía de ambas demandas, inicial y reconvencional, a tenor de la regla 17ª del citado art. 489 LEC de 1.881, no pueden sumarse sino que han de valorarse por separado (SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, entre otras).

  6. - Y no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, pues la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y en su regla 5ª, LEC 2000). Por ello, y dejando al margen otras consideraciones como pudiera ser la posible incongruencia de la resolución de la Audiencia desestimatoria del recurso de reposición preparatorio de la queja respecto de las que no puede pronunciarse esta Sala al no haber aportado la parte recurrente el testimonio previsto en el art. 495.2 y 3 de la LEC 2000, el presente recurso de queja ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación del Auto recurrido, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  7. - Por último, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOMÓVILES PANISELLO, S.L., contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) denegó tener por preparados los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 31 de julio de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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