ATS, 21 de Enero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:555A
Número de Recurso1584/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, designada por el Turno de oficio para la representación de Dª María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 1998, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda) en el rollo nº 318/97 dimanante de los autos nº 133/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de La Coruña.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Basa el recurrente tal motivo en que habiendo propuesto en primera instancia como prueba a practicar el reconocimiento judicial, no habiéndose practicado durante el periodo de prueba, se acordó por Providencia de fecha 17 de noviembre de 1995 su practica como diligencia para mejor proveer, habiéndose suspendido el señalamiento sin que se llegara a practicar en la primera instancia. Interpuesto recurso de apelación se solicitó de la Audiencia la practica de dicha prueba, lo que fue denegado por Auto de fecha 25 de febrero de 1997, con la consecuencia de que se ha infringido lo dispuesto en el art. 860 y 862, apartado 2º de la LEC, ocasionándole indefensión al tratarse de una prueba esencial, lo que constituye elemento esencial del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC por dos razones: 1º) por cuanto denunciada una cuestión procesal, cual es la falta de practica de una prueba en la primera y segunda instancia, se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, cuando el cauce adecuado es el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC; y 2º) porque en el encabezamiento del motivo no se cita precepto alguno como infringido, sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso sería inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, pues la prosperabilidad del presente motivo al tratarse de una cuestión procesal exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

    En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los dos requisitos mencionados, al no quedar constancia de haberse pedido la subsanación de la falta denunciada, ni intentado remediar la indefensión desde el momento mismo en que supuestamente se produjo, como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99), ya que denegada la práctica de la prueba en segunda instancia por Auto de fecha 25 de febrero de 1997, dicha resolución devino firme al no haberse interpuesto contra ella recurso de súplica, tal y como la jurisprudencia exige para que se considere cumplido lo que dispone el art. 1693 LEC (SSTS 31-5-93, 11-11-96, 24-5-97 y 20-10-97), lo que lleva asimismo a concluir que tampoco puede existir la indefensión para la parte porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, designada por el Turno de oficio para la representación de Dª María, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 1998, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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