STS 1145/2003, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7758
Número de Recurso76/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1145/2003
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Yolanda , representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 14 de noviembre de 1997 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Clara , DOÑA Magdalena Y DON Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 1627/1984, seguido a instancia de Dª Clara , Dª Magdalena y D. Carlos , contra Dª Yolanda , dictándose, en la fase de ejecución de sentencia, auto con fecha 30 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice: "Se cifra en 93.898.000 pts. el valor de los pisos objeto de colación en el momento del fallecimiento del causante, y como precio que éste pagó por los mismos y los escrituró a nombre de la demandada, debiéndose dicho precio actualizarse con arreglo al índice de valoración del valor de la moneda hasta la fecha de hoy, lo cual deberá realizarse por perito Economista designado al efecto una vez firme la presente resolución, y una vez realizado quedará fijado definitivamente el importe colacionable en la herencia objeto de autos.". Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la representación de Dª Yolanda , dictándose nuevo auto ratificando el anterior con fecha 5 de febrero de 1996.

Por la representación de Dª Clara , Dª Magdalena y D. Carlos se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de febrero se interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose auto en fecha 14 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Clara , Doña Magdalena y Don Carlos , contra el auto dictado con fecha 5 de febrero de 1996 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid bajo el núm 1627/84, revocar y revoca el mencionado auto y su antecedente de fecha 30 de octubre de 1995, y declarar como declaramos que el valor de los pisos objeto de la colación a los que se refiere la sentencia de que dimana la ejecución a que los referidos autos se contrae es el de 412.960.000 ptas., desestimando el resto de los pronunciamientos que contiene el auto de 30 de octubre de 1995 confirmado por el de 5 de febrero de 1996, todo ello sin hacer expresa condena de las costas del presente recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Requejo Calvo, en nombre y representación de Dª Yolanda , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pro contradecir el auto recurrido lo ejecutoriado.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de julio de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contradecir el auto recurrido lo ejecutoriado.

Como prolegómeno indispensable y previo al estudio del fondo de la cuestión planteada en este momento procesal, es preciso decir que la finalidad del recurso especialísimo del artículo 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se centra en defender la sentencia contra las actuaciones practicadas en ejecución de la misma, por lo que la confrontación debe verificarse entre los términos intangibles del fallo y los de la resolución judicial dictada para su efectividad -sentencia de 7 de marzo de 1989 "dixit", por todas-.

Pues bien, en el presente caso la determinación de esa confrontación exacta recae sobre un tema esencialmente jurídico, como es la interpretación de lo que quiere decir el artículo 1045 del Código Civil, ya que la sentencia del que este recurso trae causa dice literalmente que "la determinación del valor de los pisos declarados colacionables deberá ser hecha en la forma prevenida en el artículo 1045 del Código Civil".

Dicho todo lo anterior hay que proclamar que el actual motivo casacional debe ser desestimado.

En efecto, el artículo 1045 del Código Civil establece como importancia constatable de la colación el sistema "ad valorem", es decir que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, había que tener, en principio, en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor esencialmente al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria.

Y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna, así como la jurisprudencia de esta Sala; y así se explicitan en concreto las sentencias de 9 de julio de 1982, de 17 de marzo de 1987 y de 22 de noviembre de 1991.

Pero es que además el párrafo primero del artículo 1045 del Código Civil, tanto desde un punto de vista finalista como desde un punto de vista conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite la misma duda, y ello desde el instante mismo que es lógico y sobre todo justo que la frase "al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios" significa que en circunstancias normales los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición -como es el caso- no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer efectiva en el momento de practicar dicha partición.

Por ello, y como conclusión, es proclamable la exactitud y justeza de la evaluación practicada en el auto recurrido.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Yolanda , frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

58 sentencias
  • SAP Cádiz 153/2018, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
    • 30 Mayo 2018
    ...momento concreto a tener en cuenta es justamente el de la tasación previa a la partición, como así se concluye en la sentencia del Tribunal Supremo de 4/diciembre/2003 : " el párrafo primero del artículo 1045 del Código Civil, tanto desde un punto de vista finalista como desde un punto de v......
  • SAP Cáceres 305/2010, 21 de Julio de 2010
    • España
    • 21 Julio 2010
    ...dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2.003 ); y el artículo 1.045, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación "ad valorem", por lo que......
  • SAP Valencia 739/2008, 2 de Diciembre de 2008
    • España
    • 2 Diciembre 2008
    ...por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla (STS 4 de diciembre de 2003 [RJ 2003\8526 ]); y el artículo 1045 , en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación «ad valorem», por l......
  • SAP Cáceres 392/2011, 13 de Octubre de 2011
    • España
    • 13 Octubre 2011
    ...cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla ( STS de 4 de diciembre de 2.003 ). El valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La transmisión mortis causa de los derechos de explotación devengados de las creaciones literarias, artísticas y científicas: controversias testamentarias en materia de propiedad intelectual
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 736, Marzo 2013
    • 1 Marzo 2013
    ...dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla (sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2003); y el artículo 1045, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación ad valorem, por lo que el ......
  • La esencial revocabilidad de la dispensa de colación hereditaria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 731, Mayo 2012
    • 1 Mayo 2012
    ...según el párrafo primero del artículo 1045 del Código Civil, no son las mismas cosas donadas, sino su valor (SSTS de 17-3-89 y 4-12-2003)...». O ad valorem, como el día antes señalaba la STS 1.ª 124/2006, de 22 de febrero (Ponente: señor García Varela) en el antepenúltimo apartado de su Fun......
  • Capítulo XXIX
    • España
    • Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo III
    • 8 Junio 2009
    ...cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practi-carla (STS 4 de diciembre de 2003 -RJ 2003, 8526-); y el art. 1.045, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación "ad valorem", por lo que e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR