STS 1133/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:7532
Número de Recurso418/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1133/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Dª Lina (como heredera de Dª Rocío ), defendida por el Letrado D. José Manuel Ortuño Carbonell;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Dolores Navarro Saez, en nombre y representación de Dª Rocío , interpuso demanda de tercería de dominio, contra Banco Occidental, S.A., D. Quijote Internacional, S.A., Antonio Martínez García, S.A., D. Rodolfo , D. Jose Augusto y Dª Carina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Elche embargada en el procedimiento ejecutivo nº 177/86 pertenece con carácter privativo a mi representada Dª Rocío , y ordenando se alce el embargo trabado, con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Juan Miguel , en nombre y representación de la Banco Occidental, S.A. , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de las pretensiones de la misma a mi representada, condenando a la actora Dª Rocío al pago de las costas judiciales por su temeridad y mala fe.

  2. - Se declaró en rebeldía al resto de los codemandados por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Navarro Saez, en nombre y representación de Dª Rocío , contra Banco Occidental, representado por el Procurador Sr. González Lucas y D. Quijote Internacional, S.A., Rodolfo , S.A., D. Rodolfo , D. Jose Augusto y Dª Carina , con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Lina (como heredera de Dª Rocío ), la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante de fecha 6 de abril de 1994 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las cotas procesales de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Dª Lina (como heredera de Dª Rocío ), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1365, 1367 y 1373 del Código civil, en relación con el art. 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1827 del Código civil. CUARTO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso de debate.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se siguió en el presente caso tercería de dominio por Dª Rocío , causante de la actual recurrente en casación, su hija Dª Lina . La razón de ser de la tercería se centra en que, mediando una póliza de crédito para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos con el codemandado en la tercería y ejecutante en el juicio ejecutivo "Banco Occidental, S.A.", aquella tercerista era fiadora, avalista, o "garante" como consta en la póliza, habiéndose constituido como tal, en virtud del poder de representación que tenía su esposo, D. Rodolfo . En tal poder se le concedía representación en estos términos: "Que a favor de su esposo D. Rodolfo , mayor de edad, industrial, y con ella domiciliado, confiere poder general, para que en su nombre y representación, y respecto únicamente de los bienes adquiridos indistintamente por el matrimonio que tengan el carácter de gananciales pueda, con validez jurídica...":

La quaestio iuris que se plantea en la tercería y que se mantiene en casación es relativa a la calificación del bien embargado a que se refiere la misma. En el juicio ejecutivo que se siguió, siendo título ejecutivo la referida póliza, una de los codemandadas, ejecutada, fue dicha esposa, Dª Rocío . A la misma se le embargó una finca que ha acreditado ser un bien privativo y sobre esta finca recae la tercería. El planteamiento, pues, es que el esposo afianzó en nombre de la misma, en virtud del poder de representación que no alcanzaba a disponer de un bien privativo, como dicha finca; por lo cual, ésta no podría ser objeto del embargo por razón de aquella fianza. Por ello, respecto a ésta, podía exigir que se levantara el embargo y ésta fue la pretensión de la tercería.

Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 como de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Alicante, desestimaron la demanda por entender que no era tercerista, sino parte demandada, ejecutada en aquel juicio ejecutivo. No tocan el tema del embargo sobre bien privativo, a que no alcanzaba el poder de representación en virtud del cual se había producido la fianza, causante del embargo.

El recurso de casación, en cuatro motivos, reitera la misma argumentación, todos ellos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de casación, procede analizar en primer lugar el motivo segundo, que entra directamente en la esencia de la cuestión y reitera la argumentación que viene de la misma demanda de tercería. Se alega la infracción del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: en base a esta norma, las sentencias de instancia han desestimado aquella demanda, por entender que la tercerista, demandada y ejecutada en aquel juicio ejecutivo de que trae causa la tercería, no es un "tercero" sino parte.

El motivo se estima. Ciertamente, no es tercero por haber sido parte en el juicio ejecutivo. Pero sí es tercero respecto al bien embargado. Este es un bien privativo y la fianza o aval sólo alcanzaba a los bienes gananciales, en virtud de la concreción del poder de representación en la cláusula transcrita. Por tanto, la tercería de dominio, cuya función es alzar el embargo trabado indebidamente, puede darse por una parte respecto a un bien que no cabía ser objeto del mismo.

A sensu contrario, la sentencia de 17 de julio de 1997 mantiene la misma doctrina, en un caso en que se trabó el embargo sobre bien ganancial por deuda no ganancial y la esposa "que no puede ser considerada tercero..." sí lo es en este caso, "con relación a dicho crédito, tenga la condición de tercero"; es decir, en abstracto no es "tercero", pero en concreto y respecto a dicha deuda o respecto a este bien embargado, sí es "tercero" y puede, en la tercería, "liberar del embargo bienes indebidamente trabados". Dice así el fundamento quinto de dicha sentencia: "Aún cuando determinada doctrina jurisprudencial mantiene que en razón a la naturaleza ganancial de los bienes embargados, la esposa no puede ser considerada tercero a los efectos del procedimiento de tercería, siendo de citar las sentencias de 26 de Enero de 1.985; 26 de Septiembre de 1.986 y 27 de Junio de 1.989, no cabe olvidar que, a diferencia de la reivindicatoria, en la acción de tercería no se trata de declarar, ni recuperar el dominio de la cosa, sino de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, por no estar en el caso de responder de la deuda en ejecución, excluyéndoles de la vía de apremio, lo que presupone, ineludiblemente, la exigencia de que el tercerista no esté de algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba, esto es, que, con relación a dicho crédito, tenga la condición de tercero, como, así viene declarado en diversas sentencias, entre ellas, las de fechas 29 de Octubre de 1.984; 15 de Febrero de 1.985; 21 de Noviembre de 1.987; 11 de Abril de 1.988 y 20 de Marzo de 1.989, y semejante doctrina, tiene su complemento en la sustentada por la sentencia de 16 de Noviembre de 1.990, al declarar que la situación de tercero ha de admitirse que concurre en la esposa a espaldas de la cual se constituyó la obligación acreditadamente no ganancial, determinante del ejecutivo en el que se embargan bienes de esta naturaleza, sin que en salvaguarda de sus derechos sobre el inmueble común trabado, le fuese notificada ni siquiera la pendencia del procedimiento contra su consorte."

En el presente caso, la esposa no fue un "tercero" en el juicio ejecutivo en el que se le embargó un bien privativo; en la acción de tercería se trata de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, por no estar en el caso de responder de la deuda en cuestión, excluyéndolo de la vía de apremio; con relación al bien concreto, tiene la condición de "tercero", ya que no podía el aval prestado por representación limitada a los gananciales, vincular al bien privativo.

TERCERO

Por tanto, se estima este motivo y el hacerlo exime de la necesidad, o más bien oportunidad e incluso interés, de examinar los restantes.

Al acogerse el motivo amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala asume la instancia y debe resolver lo que corresponde, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la misma ley. De lo que se ha expuesto se desprende que debe estimarse la demanda de tercería de dominio, ya que se embargó un bien privativo que nunca debió haber sido objeto de la traba.

En cuanto a las costas, aplicando el mismo artículo 1715.2, procede la condena en costas a la parte demandada personada, en primera instancia y no procede condena en costas en la segunda instancia ni en este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Asimismo, se devolverá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Dª Lina (como heredera de Dª Rocío ), contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 13 de octubre de 1.997, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda de tercería de dominio formulada en su día y declaramos que la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Elche embargada en el procedimiento ejecutivo nº 177/86 pertenece con carácter privativo a Dª Rocío y ordenamos se alce el embargo trabado.

En cuanto a las costas, se condena a "Banco Occidental" en las causadas en primera instancia; no se hace condena en las de segunda instancia; ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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