ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso964/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1142-B/1994 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 13 de junio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Leonardocontra el Auto de fecha 10 de Mayo anterior, dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de julio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC 2000.

  2. - Los principios reseñados se han plasmado en Autos de esta Sala de 16 y 29 de mayo , 5,12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 9 y 30 de octubre, 6,13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5 de febrero 20 de marzo, 9, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9, 16 y 31 de julio de 2002, y de su aplicación al presente recurso de queja es evidente su improcedencia, por no ser recurribles los Autos resolutorios de recursos de reposición contra resoluciones de la propia Audiencia, como el que se pretende impugnar, que ni siquiera es Auto recaído en grado de apelación, pues el recurso extraordinario por infracción procesal está limitado a determinadas Sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, por lo que plenamente correcta fue la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial. A mayor abundamiento es preciso señalar que, aparte la irrecurribilidad de la resolución, por tratarse de una mera resolución interlocutoria que, lógicamente, adoptó la forma de "auto", es también doctrina de esta Sala que las Sentencias dictadas en los incidentes de impugnación de tasación de costas nunca son susceptibles de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, tanto resuelvan el recurso de apelación, ni mucho menos si deciden la impugnación de costas tasadas por la propia Audiencia, pues ni siquiera en el primer supuesto constituyen propiamente "sentencias de segunda instancia", sino sentencias dictadas en grado de apelación, ya que la recaída en primera instancia no es la definitiva que puso fin a un proceso tras su tramitación ordinaria, sino una resolución meramente incidental (cfr. AATS, entre otros muchos, de 23 de abril, 11 de junio, 9 de julio y 16 de julio de 2002, en recursos de queja 247/2002, 542/2002, 563/2002 y 602/2002), de tal modo que aun en el supuesto de que se hubiera admitido a trámite la impugnación, la resolución de la Audiencia no hubiera sido susceptible de recurso extraordinario, por lo que menos aún puede serlo la que rechaza ese trámite.

  3. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, invocado por el recurrente en queja, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Leonardo, contra el Auto de fecha 13 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 10 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 19 de Noviembre de 2002
    • España
    • 19 Noviembre 2002
    ...si resulta inadmitido éste, conforme prevé la regla 5ª, párrafo segundo, de dicha Disposición final decimosexta de la LEC 2000 ( AATS de 8 de octubre de 2002, en recursos 869/2002, 941/2002 y 2313/2001, de 15 de octubre de 2002, en recurso 1034/2002 y de 22 de octubre de 2002, en recurso 10......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR