ATS, 16 de Julio de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso210/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 415/2000 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 20 de diciembre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Ismaelcontra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de febrero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de marzo de 2002, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que, en el plazo improrrogable de diez días, aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia, de los escritos de resumen de pruebas, de los escritos de interposición de recurso de apelación, del acta de la vista de la apelación, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto, de fecha 20 de diciembre de 2001, denegatorio de la preparación del mismo y, en su caso, del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquélla atendido el requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 16 de julio de 2002: a) las Sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC); b) las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; c) son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- Las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; 3.- Las Sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - Pues bien, la presente queja trae causa de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que la parte actora, a través de su demanda que fundamenta en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, pretende resarcirse de los daños y perjuicios que sufrió a consecuencia de un accidente laboral acontecido cuando prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad demandada. En el antecedente de hecho cuarto de su escrito de demanda el demandante alegaba lo siguiente: "La cuantía de esta reclamación la fijamos como indeterminada, quedando pendientes de que la misma se determine y concrete en periodo de prueba, a la vista de la pericial médica que se realice por un especialista en valoración del daño corporal, cuantificando los daños y perjuicios sufridos en función de los días de baja que se acrediten, de las secuelas que se determinen, de su gravedad, con la correspondiente traducción a términos económicos que efectúe en su día el técnico designado al efecto. Fijamos en cualquier caso, las bases de la reclamación, es decir, los datos que han de ser objeto de debate contradictorio en este proceso, a fin de que se cuantifiquen los daños y perjuicios que se reclaman, y los concretamos en los siguientes baremos: -En cuanto a los días de baja que se acrediten efectivamente, consideramos adecuada una indemnización diaria de 8.160 pesetas, o si fuera más elevada, aquélla que esté vigente como actualización del baremo contenido en la Ley 30/95 en la fecha en que se vaya a fijar la indemnización, y ello como resarcimiento de los perjuicios económicos y personales sufridos..; -En cuanto a las secuelas que se determinen, conforme a los informes médicos, el estado clínico descrito anteriormente, y el reconocimiento del paciente que pueda efectuar el perito que se designe en su día, nos remitimos y tomamos como referencia para cuantificar el importe de las mismas, los criterios variables y cantidades fijadas en el baremo de tráfico fijado por el Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, conforme a la actualización económica que se encuentre vigente en el momento de fijarse por su Señoría tales indemnizaciones, destacando como factores a tener en cuenta, a la hora de determinar las indemnizaciones: las secuelas que se describan médicamente, los ingresos anuales del demandante, su edad, la necesidad de ser ayudado por una tercera persona en su vida diaria, la necesidad de adecuación de la vivienda en la que reside, y los perjuicios morales causados a familiares, básicamente; -Igualmente reclamamos por los daños materiales, y por los gastos efectuados por el demandante para adecuar su vivienda y vehículo a su condición de gran inválido, los cuales se adelantan, y resultarán plenamente acreditados en periodo de prueba". Por su parte, en el fundamento de derecho segundo de su escrito de demanda, relativo al procedimiento, el demandante alegaba lo siguiente: II.- PROCEDIMIENTO.- El del juicio de menor cuantía, habida la cuantía indeterminada que se ha fijado, cuya cuantificación procede establecer en periodo de prueba, en función de la valoración que los técnicos especialistas en valoración del daño corporal establezcan, habiéndose fijado todas las bases fácticas y económicas para fijar la misma", solicitando en el suplico de aquélla que "se condenara a la demandada a indemnizarle en la cantidad que se acredite y determine en periodo de prueba, resultado de la valoración final de los daños y perjuicios sufridos por él derivados de dicho accidente, valoración para la que debía tomarse como referencia en los conceptos que contiene, el baremo establecido en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 conforme a la actualización que de la misma esté vigente a la fecha de fijarse la indemnización, y en la que debe reflejarse básicamente, el periodo de incapacitación y baja, las lesiones y secuelas, los daños materiales y morales, incluidos los gastos de acondicionamiento de la vivienda y vehículo del demandante, y cuantos otros puedan acreditarse, cantidad que se debía incrementar con los intereses legales correspondientes". En el escrito de resumen de pruebas la parte actora señala lo siguiente: "Dentro de la indemnización que fije Su Señoría, entendemos que deberían contenerse los siguientes conceptos: -1º. DIAS DE HOSPITALIZACIÓN: TABLA V DEL ANEXO DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA LEY 30/95: ...Procede aplicar la tabla V, que prevé una indemnización básica diaria, apartado a), actualmente de 8.000 ptas, incrementadas con el factor de corrección previsto en el apartado b) de la misma, y de acuerdo a los ingresos anuales de la víctima, en este caso ese aumento habría de ser equivalente al 25% sobre la cantidad básica; -2º.- INDEMNIZACIÓN BÁSICA POR SECUELAS Y FACTORES DE CORRECCIÓN.- TABLAS III, IV y VI DEL ANEXO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY 30/95: conforme consta acreditado, y anteriormente se ha referenciado, el actor quedó afectado como consecuencia del accidente de una tetraplejia postraumática por sección medular completa, C5, C6 y C7. Tabla VI de clasificación y valoración de las secuelas. Capítulo 6 correspondiente al Sistema Nervioso Central: Las secuelas del demandante se encuadran dentro de este capítulo, concretamente en el apartado clasificado como: TETRAPLEJIA C6 C7. Necesidad de sillón eléctrico. Con aparatos puede comer (alteraciones esfinterianas rectales y urinarias)...Se valoran las secuelas en 100 puntos. Tabla III, que establece la indemnización básica por lesiones permanentes, otorgando un valor inicial a los puntos adjudicados, que en este caso habría que aplicar en la franja relativa a las edades comprendidas entre los 41 y 55 años, multiplicando esos cien puntos por el valor vigente al momento de establecer la indemnización. Tabla IV.- Factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes: A) Por ingresos anuales de la víctima, procedería aumentar la indemnización que resultase de la Tabla anterior, en este caso, en un porcentaje del 25%; B) Daños morales complementarios: ...Solo en estos casos será aplicable un aumento en la indemnización de hasta 10.673.770 ptas. En este caso procede incrementar la indemnización básica por este concepto; C) Grandes inválidos:...Se prevé un aumento en la indemnización básica por secuelas, de hasta 42.695.078 ptas...Es por ello que procede incrementar la indemnización por este concepto; D) Adecuación de la vivienda: para la adecuación de viviendas de grandes inválidos, se prevé en la Tabla IV un aumento en la indemnización básica por secuelas de hasta 10.673.770 ptas. Consta acreditado con las facturas aportadas en autos, facturas no impugnadas de contrario, que el demandante realizó gastos para la adecuación de su vivienda, consistentes en la instalación de un ascensor y supresión de barreras arquitectónicas en el inmueble; E) Perjuicios morales de familiares:...Se establece un aumento por este concepto en la indemnización básica por secuelas de hasta 16.010.654 ptas, que entendemos procede en este caso; F) Adecuación de vehículo: se establece una cantidad de hasta 3.202.131 ptas, como aumento de la indemnización básica por secuelas, como consecuencia de los gastos de adecuación de vehículo. El demandante se ha visto en la necesidad de adquirir un vehículo para poder desplazarse y adaptarlo a su condición de tetrapléjico, constando las facturas incorporadas a autos. 3º.- PERJUICIO ESTÉTICO. CAPÍTULO ESPECIAL DEL ANEXO: ... La puntuación otorgada en este capítulo, oscila de 15 a 20 puntos, reclamándose en este apartado un total de 20 puntos, que habría que multiplicar por el valor de la Tabla III, vigente en el momento de fijar la indemnización. Es por ello que constatada tras la prueba practicada en autos, la realidad de los daños y perjuicios acreditados en este proceso sufridos por Don Ismaelen el accidente laboral referido, y tomando como referencia el baremo aceptado por las partes, la resolución que se dicte ha de ser estimatoria de la demanda, declarar la responsabilidad civil de la empresa demandada, y condenarla a abonar al actor el importe de los daños y perjuicios acreditados, conforme a la valoración que resulte de la aplicación de las Tablas mencionadas, previstas en la Ley 30/95 anteriormente citada".

En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa -ya que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado- la vía de acceso a la casación debe venir dada por el ordinal 2º del mismo art. 477.2 de la nueva LEC que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas. Examinada la demanda, resulta que la parte actora, hoy recurrente, fijó las bases del objeto de su reclamación e hizo una indicación explícita en la misma del hecho de que la cuantía del pleito no podía determinarse al momento de su presentación, ya que para su concreción era preciso valorar el daño corporal sufrido por ella, en función de los días de baja y secuelas que resultaran de la prueba pericial médica a practicar en el pleito, manifestando su intención de concretar el interés económico del litigio tan pronto se conocieran los datos precisos tras el periodo probatorio. La manifestación de indeterminación cuantitativa la hace, pues, la parte actora respecto del momento de interposición de la demanda, al desconocer la misma algunos de los datos precisos que le permitieran concretar la cuantía de la indemnización reclamada, remitiéndose aquélla al resultado de la prueba pericial médica para que, una vez conocido el alcance de las lesiones por ella sufridas, fijar el importe de su reclamación. Tal concreción, sin embargo, no la hace en su escrito de resumen de pruebas. No obstante, y respecto a la indemnización por los días de hospitalización, la cantidad reclamada se deduce de una mera operación aritmética, pues acreditándose que estuvo hospitalizado 452 días y reclamando una indemnización de 8.000 ptas día -cantidad ésta que es, en definitiva, la que solicita en el trámite de conclusiones-, el montante de ésta asciende a la suma de 3.616.000 ptas., cantidad que se ve aumentada a la suma de 4.520.000 ptas a consecuencia de la aplicación del factor de corrección del 25% que sobre la cantidad básica expresamente solicita la parte actora. Y respecto a la indemnización básica por secuelas, valorando el demandante éstas en 100 puntos y solicitando la aplicación combinada de las tablas III y VI (capítulo 6) del Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado conforme a las cuantías vigentes al momento de dictar Sentencia, recayendo la de primera instancia en fecha 31 de mayo de 2000, un mero examen de la normativa que aquél entiende aplicable -Resolución 5.734/2000, de 2 de marzo, de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a la cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante el año 2000 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación- permitiría acreditar que la cantidad reclamada por este concepto asciende a 33.787.500 ptas., cantidad resultante de multiplicar el importe en que se valora cada punto (337.875 ptas.) por el total de puntos, que, a juicio del recurrente, corresponden a las lesiones sufridas (100 puntos), cantidad aquélla que excede del límite legal de los veinticinco millones que marca el art. 477.2 LEC 2000, y ello, sin necesidad de atender a las cantidades resultantes de aplicar los factores de corrección a que se refiere aquél, alguno de los cuales serían también susceptibles de ser determinados por una simple operación aritmética. Además, no cabe obviar que la propia Sentencia de primera instancia concretó el importe de la indemnización por las lesiones sufridas en 72.290.960 ptas., si bien al apreciar la concurrencia de culpa de la víctima en un 90 % redujo su importe a la suma de 7.229.096 ptas, de suerte que, al haber apelado la misma tanto la entidad demandada como el propio actor -que sólo al evacuar el trámite previsto en el art. 342 LEC de 1.881 alegó la posibilidad, con carácter subsidiario, de apreciar la concurrencia de culpas-, en la segunda instancia se debatió sobre una cantidad superior a la que marca el límite legal del art. 477.2 LEC 2000. En consecuencia, se está en el excepcional caso de tener que salvar las consecuencias de la imposibilidad de determinar la cuantía del litigio que la propia parte actora afirma en su demanda, toda vez que aquélla fija las bases del objeto de su reclamación y se remite al resultado de la prueba al desconocer determinados datos precisos para proceder a la concreción de la cuantía litigiosa, no desconociendo esta Sala que esta solución es ciertamente excepcional, pues la regla es que los pleitos en que la cuantía no está determinada no tienen acceso a la casación, precisamente por no rebasar el mínimo que se establece en el art. 477.2, LEC 2000, como ya se ha dejado sentado en Autos de esta Sala de 26 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre, 16 de octubre, 6 de noviembre, 13 de noviembre, 20 de noviembre, 27 de noviembre, 4 de diciembre, 11 de diciembre y 28 de diciembre de 2001 y 22 de enero, 29 de enero, 5 de febrero, 12 de febrero, 19 de febrero, 26 de febrero, 5 de marzo, 12 de marzo, 20 de marzo, 26 de marzo, 9 de abril, 16 de abril, 23 de abril, 30 de abril, 7 de mayo, 14 de mayo, 28 de mayo y 25 de junio de 2002, en los recursos 1557/2001, 1853/2001, 1815/2001, 1735/2001, 1854/2001, 1959/2001, 1859/2001, 2020/2001, 2187/2001, 1930/2001, 2076/2001, 2010/2001, 2324/2001, 2202/2001, 2198/2001, 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001, 1900/2001, 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001, 2319/2001, 2328/2001, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001, 2219/2001, 2214/2001, 2467/2001, 2501/2001, 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001, 2239/2001, 86/2002, 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001, 83/2002, 2345/2001, 2305/2001, 14/2002, 132/2002, 2490/2001, 2470/2001, 159/2002, 2486/2001, 2390/2001, 123/2002, 173/2002, 205/2002, 237/2002, 282/2002, 133/2002, 255/2002, 25/2002, 2211/2001, 69/2002, 135/2002, 2500/2001, 392/2002, 376/2002, 236/2002, 102/2002 y 328/2002, entre otros. Pero, sin embargo, el criterio general ha de ceder en los casos en que la indeterminación sea meramente relativa, siempre que no haya existido una deliberada voluntad de tramitar el litigio sin concreción de su cuantía, de manera que en supuestos, como el que nos ocupa, en el que se manifestó la intención contraria y se sentaron las bases para concretar el interés económico del litigio tan pronto como quedaran acreditados unos datos que se hacían precisos para poder determinarlo, la recurribilidad procederá si consta una cuantía superior a los veinticinco millones, como ya se dejó sentado en los Autos de 31 de julio de 2001, 27 de noviembre de 2001, 9 de abril de 2002 y 11 de junio de 2002,, resolutorios de las quejas núm. 1314/2001, 1981/2001, 2370/2001 y 253/2002, aplicando ya la nueva LEC 2000, manteniendo la doctrina recogida en Autos recaídos con anterioridad, bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881, cuando se consideró en algunos asuntos, igualmente de modo excepcional, que la indeterminación relativa permitía encuadrar el juicio en la letra c) del art. 1687.1 LEC de 1881, en lugar de hacerlo en la letra b) de ese mismo precepto (AATS, entre otros, de 7-12-99, en recurso 2833/99, 4-4-2000 en recurso 4397/99, 28-11-2000 en recurso 4179/2000, 27-2-2001 en recurso 5184/2000, 3-5-2001 en recurso 2690/2000 y 29-5-2001 en recurso 932/2001). En suma, siendo, por lo tanto, procedente el recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa y reuniendo el escrito preparatorio los requisitos formales impuestos por el art. 479 de la LEC 1/2000, resulta procedente tener por preparado el recurso, con la consiguiente estimación del recurso de queja. LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Ismael, contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2001, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2001, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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