ATS, 16 de Julio de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso395/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 106/2001 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) dictó Auto de fecha 13 de diciembre de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de BOMLOY, S.L., Dª. Claudiay D. Valentíncontra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2001, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de febrero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Por la Procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en Autos, entre los más recientes, de fechas 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, en el sentido que a continuación se expone; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el número tercero del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su número 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales, también por razón de la cuantía; y 3- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disposición transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición transitoria tercera de la citada Ley procesal).

  1. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que el art. 487 LEC atribuye a la sentencia, según el supuesto de recurribilidad de que se trate, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y también que los asuntos que no rebasen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón de la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala, al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  3. - Pues bien, los criterios expuestos en los precedentes Fundamentos determinan ineludiblemente el rechazo del presente recurso de queja, constituyendo antecedentes suficientes para resolver adecuadamente la cuestión los que obran en autos, consistentes en el testimonio legalmente prevenido por el art. 495, 1 y 2 LEC y las alegaciones que en el escrito de queja se contienen. En efecto, según se recoge en los autos testimoniados y reconoce la parte recurrente, la sentencia cuya casación se intenta preparar fue dictada el 26 de octubre de 2001, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, por lo que es incuestionable la sujeción al régimen que ésta establece, de conformidad con sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, puestas en relación con el art. 2, tal y como se han interpretado por esta Sala. Dicha sentencia recayó en un proceso seguido por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía que, según se afirma en los Autos dictados por la Audiencia Provincial y expresamente reconoce en sus alegaciones la parte recurrente en queja, tuvo por objeto el ejercicio por los demandantes contra los ahora recurrentes de diversas acciones de las cuales la principal iba encaminada a declarar la nulidad radical y absoluta de la renuncia del socio de BOMBLOY, S.L., D. Íñigo(codemandante) a suscribir la ampliación de capital de dicha entidad mercantil acordada en Junta General Extraordinaria de 26 de mayo de 1996; y las derivadas o accesorias, a declarar, en consecuencia, nula radicalmente y sin valor alguno la suscripción por D. Valentín(socio codemandado y ahora recurrente) de 500 participaciones sociales de nueva creación, números 4.501 a 5.000, ambos inclusive, de 10.000 ptas. de valor nominal cada una, cancelando la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil y las posteriores que resulten contradictorias, y a declarar la nulidad radical, por contradicción con la Ley, de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de socios de BOMBLOY, S.L. de fecha 3 de abril de 1998, cancelando la inscripción registral causada por los mismos. Ciertamente, de dichas pretensiones la de nulidad de acuerdos sociales es de las que determina el procedimiento aplicable por razón de la materia, como se deduce claramente de los arts. 56 LSRL y 119.1 LSA, en la redacción de este último anterior a al LEC 1/2000, mientras que las otras, entre ellas la que hemos calificado de principal en cuanto de su resolución depende la de las restantes cuestiones litigiosas, son de las que no presenta especialidad alguna en su materia, determinando el tipo de juicio aplicable en atención a su cuantía, conforme disponen los arts. 481 y 482-2º LEC de 1881, en relación con los ordinales 1º y 3º del art. 484 de la misma Ley procesal, debiendo significarse que tanto si existió en el presente caso determinación cuantitativa, fijándose en la demanda la cuantía en la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.), conforme al art. 489-11ª LEC de 1881 (fundamento jurídico segundo del Auto denegatorio y fundamento primero del que resolvió la reposición preparatoria de la queja), como si no se produjo dicha determinación cuantitativa, siguiéndose el proceso como de cuantía indeterminada (antecedente cuarto del escrito de queja), no cabe el recurso de casación por la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, pues lo veda dicha indeterminación o insuficiencia cuantitativas (cfr. AATS de fechas 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 544/2002, 356/2002, 462/2002 y 464/2002, para los supuestos de indeterminación cuantitativa, y 568/2002, 528/2002, 383/2002 y 662/2002, para los de insuficiencia de cuantía), sin que pueda hacerse o modificarse ahora dicha fijación so pretexto de que el valor real de tales participaciones sociales era superior en atención al valor patrimonial de la mercantil en cuestión, pues además de que tal intento es manifiestamente extemporáneo y dirigido únicamente a los fines de acceder a la casación, es claro que la regla undécima del art. 489 LEC de 1881, ley aplicable, como hemos visto, para determinar la cuantía y el tipo de procedimiento a seguir, ordena atender al valor nominal de los títulos valores que carecieren de cotización.

    A pesar de que, como se ha dicho en los fundamentos jurídicos anteriores, esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituído el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, debe sostenerse que cabrá prepararlo e interponerlo por cualquiera de las vías idóneas (art. 477.2.2º y LEC 1/2000), bien entendido que habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, y de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001).

    En el presente caso, como se ha visto, la pretensión principal no presentaba especialidad alguna en su materia que la hiciese merecedora de un determinado tipo de procedimiento, sino que éste vino dado por razón de la cuantía litigiosa, y a dicha pretensión principal se halla claramente subordinada la que determinaría, de haberse ejercitado por sí sola, el proceso ratione materiae, pues la declaración de nulidad de la renuncia a suscribir la ampliación de capital determina, de por sí, la procedencia de los demás pedimentos formulados, como claramente resulta de las copias de las sentencias dictadas en ambas instancias. Siendo así, la resolución dictada en dicho juicio carece de acceso a la casación pues la vía del ordinal 2º del art. 477,2 LEC, única procedente de conformidad con los argumentos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos, resulta, como antes se ha dicho, inadecuada habida cuenta de la indeterminación o insuficiencia cuantitativa del litigio, y no cabe acudir al cauce del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, del "interés casacional", previsto sólo para procesos tramitados por razón de la materia, por todo lo cual procede confirmar el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia Provincial.

  4. - Cabe finalmente recordar que es a esta Sala a quien corresponde fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra en dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), y que, bajo el postulado de constituir una cuestión de legalidad ordinaria, no se vulnera con ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, en su particular aspecto del derecho a los recursos, ni se causa con ellos indefensión a los que ven cerrado el acceso a los recursos extraordinarios, pues además de que, como hasta la saciedad ha precisado el Tribunal Constitucional, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), y que el legislador es libre de establecer el sistema de recursos que considere adecuado y las condiciones a que se subordina su ejercicio, siendo posible, incluso, que no establezca uno determinado para ciertas resoluciones o para ciertos supuestos (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), las exigencias derivadas de la interpretación que esta Sala hace de sus preceptos se ajusta a los cánones de proporcionalidad y racionalidad que impone, en último extremo, el respeto a los derechos y garantías constitucionalmente consagrados (cf. SSTC 43/85, 213/98 y 117/99, entre otras); sin que, en fin, sea necesario que sea la más favorable al recurso ni a los intereses del recurrente, con los que no cabe hacer coincidir aquellos derechos y garantías (cf. SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000 y 258/2000).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de BOMBLOY, S.L., D. Valentíny Dª. Claudia, contra el Auto de fecha 13 de diciembre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de octubre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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