ATS, 22 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso130/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Sofía, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo nº 328/1998, dimanante de los autos nº 646/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, formulado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aunque sin cita expresa en su encabezamiento del precepto de la LEC de 1881 en que se ampara, ni de las disposiciones que entiende infringidas, se alega que, en contra de lo preceptuado en los art. 359 y 360 de la LEC de 188, que establecen que las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones deducidas en las demandas y decidir sobre todos los puntos que hayan sido objeto de debate, la Sentencia dictada en apelación no resuelve todos esos puntos, y transcribe a continuación el suplico de la demanda que presentara en su día y que dio origen al litigio, y el suplico de la demanda que, también presentada por la ahora recurrente ya iniciado este procedimiento, dio lugar a los autos que fueron acumulados, y argumenta que, como se deducía del suplico de la demanda acumulada, no sólo se solicitaban los daños producidos con posterioridad a la presentación de la primera demanda, sino también cualquier otro daño sufrido por el recurrente como consecuencia de la obra y que se hubiera alegado en el expositivo de la primera demanda, a la que se remitió en bloque, por lo que entiende que en las sentencias dictadas en ambas instancias se ha producido una omisión, no pudiendo estar conforme con la declaración de la Sentencia impugnada cuando dice que la recurrente no reclamó cantidad por la licencia de actividad definitiva, que debe entenderse englobada en la petición del suplico a cuantificar en ejecución de sentencia, y tras referirse al resultado de una parte de una de las pruebas periciales practicadas, concluye que el hecho de que no se concretara la cantidad reclamada por el concepto indicado no significa que no esté englobado en el suplico de la demanda acumulada.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC 1881), cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    Dejando a un lado la defectuosa técnica casacional que supone la ausencia de cita expresa, en el encabezamiento del motivo, del precepto o preceptos que se entienden infringidos, en la medida en que en su desarrollo se hace mención de los arts. 359 y 360 de la LEC de 1881, el motivo incurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98) y ello porque, olvida la recurrente -quien en principio denuncia en el motivo la incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada por no haber resuelto sobre todos los puntos de los suplicos de las dos demandas acumuladas- la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el deber de congruencia de las sentencias exige una adecuación racional y flexible entre los pedimentos deducidos en la demanda y los términos del fallo de la sentencia, que se da allí donde la relación entre estos dos extremos, suplico y fallo, no está sustancialmente alterada, siempre, claro está, con el respeto a la causa de pedir (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91, 25-1-94, 4-5-, 21-12-99 y 23-5-00, entre otras), y que congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), de manera que, examinada la Sentencia impugnada a la luz de tal doctrina, no se sostiene el argumento del motivo, especialmente cuando la omisión que denuncia la refiere al suplico de la demanda acumulada que fue íntegramente desestimada; pero además, la recurrente hace un planteamiento artificioso del motivo ya que bajo la apariencia de la denuncia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que plantea es su disconformidad con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda acumulada y, a falta de otros argumentos, no duda en mezclar los pedimentos que hiciera en las dos demandas acumuladas y en modificar los términos en que fueron formulados, conclusión a la que se llega por la simple lectura de las mismas, de manera que pretende que se entienda incluido en el suplico de la segunda demanda -en la que se solicitaba la condena de los demandados a indemnizar los daños perjuicios consecuencia de la obra, a cuantificar en ejecución de sentencia, y que claramente refería a los tres conceptos incluidos en el hecho segundo de dicha demanda acumulada (folios 748 a 75, tomo IV de autos de primera instancia)- la petición de indemnización por la falta de concesión de licencia para el negocio a que se destinaba el local, concepto que tampoco había sido reclamado en la primera demanda ni de forma expresa ni genérica (folios 1 a 24 del Tomo I de autos de primera instancia), pero, además, aunque a efectos meramente dialécticos entendiéramos que dicho concepto se hallaba incluido entre las peticiones formuladas, el motivo seguiría estando carente de fundamento ya que desconoce de manera absoluta lo argumentado al respecto por la Sentencia impugnada, de la que hace una lectura parcial, ya que en su fundamento de Derecho Cuarto, después de dejar constancia de que no se ha reclamado indemnización alguna por dicho concepto, añade "...teniendo en cuenta además que la Administración no observó ninguna incompatibilidad entre la actividad de carnicería y la de "cansaladería"(f.62) siendo ésta asimilable a la de "charcutería", actividad que, por otra parte, está llevando a cabo sin problema ninguno la demandante, según se advierte de los documentos obrantes a los folios 291,831 y testifical f.916)", valoración probatoria que soslaya la recurrente y que sólo puede ser combatida en casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que evidentemente no se hace en este motivo, ya que los arts. 359 y 360 de la LEC de 1881 no contienen norma legal valorativa de prueba alguna, y que sólo pretende por la vía de la denuncia de incongruencia que, con base exclusivamente en una valoración favorable a sus intereses sólo de una de las pruebas periciales practicadas, se le estime parcialmente la pretensión objeto de la segunda demanda acumulada.

  2. - En el segundo motivo de casación, formulado por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, la recurrente divide sus alegaciones en cinco apartados; en el apartado A) se denuncia la infracción del art. 1593 del CC y se argumenta, en síntesis, que se han hecho una serie de obras fuera de presupuesto sin autorización de la recurrente, en contra de lo que entiende la Sentencia impugnada que presume dicha autorización por haberse realizado las mismas a su "vista, ciencia y paciencia", presunción que no contiene ningún precepto legal y que conforme al art. 1214 del CC, la acreditación de la obligación reclamada por la entidad codemandada en vía reconvencional, le correspondía a ésta, y concluye que se ha aplicado indebidamente el citado art. 1214 del CC y deficientemente los arts. 1249 y 1253; en el apartado B) alega la infracción del art. 1101 del CC por no haberse incluido como importe indemnizable en concepto de perjuicio la parte del préstamo hipotecario que se solicitó por la recurrente para la finalización de la obra, que entiende que se deriva de un examen racional de los autos que no ha hecho la Sentencia impugnada; en el apartado C), denuncia, como en el anterior, la infracción del art. 1101 del CC, con fundamento igualmente en una interpretación ilógica e irracional de los hechos, si bien respecto al período de tiempo en que el recurrente tuvo cerrado el establecimiento, que entiende acreditado hasta el 22 de abril de 1996, por cuanto la indemnización que por tal concepto se acuerda a su favor debería haber sido de cinco meses y no de tres; en el apartado D), tras citar como infringido el art. 1902 del CC, por la negligente actuación del arquitecto técnico y del ingeniero industrial que estaban a cargo de los proyectos eléctrico y de tramitación de licencia, y hacer unas breves y confusas consideraciones sobre la responsabilidad contractual y extracontractual, se argumenta que deben responder ambos técnicos por ser un hecho probado la imposibilidad de conseguir la licencia definitiva para la actividad de charcutería y la existencia de numerosos fallos en la instalación eléctrica; y, por último, en el apartado E), denuncia la infracción del principio "in illiquidis non fit mora", en conjunción con las normas de compensación de créditos, y alega que en la demanda se ha puesto de manifiesto que hay una parte de obra entregada de forma defectuosa cuya liquidación está pendiente, y después de transcribir en parte una sentencia de esta Sala sobre el cómputo de intereses, concluye que en este caso todavía no se ha fijado la cuantía líquida a pagar, que dependerá en buena medida de la compensación de créditos entre los litigantes, momento a partir del cual deberán generarse los intereses.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, como ya se ha dicho al examinar el motivo precedente, no se requiere previa audiencia de parte.

    Además de que, como en el motivo primero, tampoco en éste se indica, en su encabezamiento, el precepto de la LEC de 1881 al amparo del cual se articula, ni si se escogen ambas vías -de infracción de ley y de jurisprudencia- o sólo una de ellas, ni se hace cita de los preceptos o de la jurisprudencia infringida, la inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce, primero, por la incorrecta técnica casacional que denota la división en apartados del motivo cuando cada una de las cuestiones tratadas en ellos hubiera debido ser objeto de un motivo independiente, pero, especialmente, porque la recurrente argumenta en un mismo motivo sobre cuestiones de muy diversa índole, e incluso dentro de cada uno de dichos apartados se hace referencia a cuestiones de distinta naturaleza, fácticas y sustantivas, en una mezcla de alegaciones impropia de la claridad en la formulación de los motivos que impone el citado precepto. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12- 2000); finalmente ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01). A ello debe añadirse, ya que en su apartado E) se invoca la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio "in illiquidis non fit mora", que el motivo también incurre en inobservancia del art. 1707 LEC 1881 por mención errónea de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), lo que no hace el recurrente ya que transcribe, en parte, una sola sentencia, y se limita a exponer su argumento sobre el cómputo de intereses a partir de una previsible compensación de deudas entre los litigantes, sin fundamentar en absoluto la similitud de supuestos y de qué forma resulta infringida su doctrina.

    El motivo, además, y prescindiendo de las anteriores consideraciones de índole formal, incurre, como se ha dicho en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, y ello porque cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba, en la forma que ha quedado dicha al examinar la concurrencia de esta causa de inadmisión en el motivo primero, ya que prescinde de manera absoluta del sustrato fáctico de la Sentencia dictada por la Sala de apelación, en la medida en que, en el apartado A) del motivo, plantea una cuestión de hecho y de la libre determinación por los juzgadores de instancia, como lo es el problema de las obras que justifican el aumento del precio han sido o no autorizadas (Ss. de 25-1- 1989, 15-3-1990 y 23-7-1996), lo que además hace sin cuestionar la premisa base de la conclusión de la Sala de instancia, ya que se limita denunciar la infracción de las normas sobre la carga de la prueba y sobre la prueba de presunciones, con lo que desconoce, de un lado, la doctrina de esta Sala según la cual la cita del art. 1214 del CC está reservada en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose este precepto cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como ocurre en el presente caso, y, de otro, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98), como es el supuesto, ya que, la Sentencia de apelación, que en este punto relativo a la demanda reconvencional confirma la de primera instancia, valora la ausencia de prueba de que las obras ejecutadas fuera del presupuesto no lo fueran según las indicaciones de la recurrente, ignorándolo o contra su voluntad, cuestión que ni siquiera opuso en su contestación a la demanda reconvencional (folios 248 a 255 del tomo II de autos de primera instancia), como ahora tampoco niega; en los apartado B) y C) del motivo, igualmente, desconociendo las conclusiones fácticas de la Sentencia de apelación, según las cuales, siguiendo su orden resolutorio inverso al que ahora se plantea, no existe prueba alguna en autos de que si el local no se abrió a mediados de marzo de 1996 fue por causa imputable a la entidad codemandada y sí existe prueba de que las obras estaban prácticamente finalizadas el 29 de enero de dicho año, así como que no consta el destino que la actora dio a la hipoteca cuyos gastos reclama como perjuicios (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia impugnada), pretende alegando una interpretación irracional e ilógica de la prueba una revisión íntegra de su valoración contraria a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, a lo que cabe añadir que no es apreciable dicha irracionalidad o arbitrariedad a la vista de lo argumentado por la Sala de instancia, en cuanto a las cuestiones planteadas en los dos apartados del motivo que se examinan, en el ya mencionado Fundamento Jurídico Tercero; en el apartado C) del motivo, de igual forma que en los anteriores, parte de dos hechos distintos a los reconocidos en la Sentencia impugnada: el primero de ellos -del que ya se ha tratado al examinar el motivo anterior- la reclamación de perjuicios por la imposibilidad de obtener la licencia de actividad de charcutería, por lo que debemos dar por reiteradas las consideraciones hechas en el fundamento 1 de esta resolución, en cuanto a la carencia manifiesta de fundamento de la cuestión planteada, por más que ahora se intente nuevamente a través de la denuncia de infracción del art. 1902, y en relación a la responsabilidad extracontractual reclamada frente a uno de los codemandados, ya que como allí se expuso, al margen de que fuera o no pedido inicialmente por la recurrente -que no lo fue- la falta de licencia no le ha producido ningún perjuicio (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada), y el segundo, la existencia de numerosos fallos en la instalación eléctrica, cuestión sobre la que la Sentencia de apelación concluye que "...los defectos no impidieron que el local contase con suministro eléctrico en marzo de 1996. Los fallos que la sentencia recoge en relación con las obras ejecutadas, no tienen entidad suficiente para imputar los mismos a la dirección facultativa ..."; y, finalmente, en el apartado E), porque la recurrente parte de que no se ha procedido a la liquidación definitiva de las cantidades que se adeudan, según expone, confusamente, porque no se ha determinado una parte de la obra ejecutada incorrectamente por la sociedad codemandada y porque está pendiente la compensación entre las deudas recíprocas de los litigantes, con lo que, de un lado prescinde de la totalidad de la valoración probatoria de la sentencia recurrida en la que concreta los defectos acreditados en la realización de la obra y los cuantifica, y de otra plantea una cuestión nueva no suscitada en las instancias -contradictoria con sus propias alegaciones en la medida en que la alegación de compensación supone el reconocimiento de la deuda a cuyo pago ha sido condenada por vía reconvencional- con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 6-7-98, 29-9- 98, 1-6-99 y 23-5-2000, entre otras), que no es posible, por tanto, examinar a través de un motivo de casación, y que en cualquier caso carece de toda consistencia ya que la recurrente confunde, interesadamente, la determinación de los perjuicios que era objeto de sus demandas y de la cantidad objeto de la reconvención, concretadas ambas claramente en la Sentencia impugnada, con una posible compensación de las cantidades que en ejecución de sentencia deban satisfacer ambos litigantes. Conclusión de todo lo expuesto y en la medida que permanece inalterable, como se ha dicho, el sustrato fáctico de la Sentencia impugnada al no haber sido combatido adecuadamente en el motivo, éste carece manifiestamente de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1- 1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Sofía, contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo nº 328/1998 dimanante de los autos nº 646/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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