ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1796/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

s efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  1. - Los criterios expuestos determinan el indefectible rechazo del presente recurso de queja. La sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que la parte actora, hoy recurrente en queja, solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación negligente de los órganos de la quiebra que le ha supuesto la pérdida de los derecho de arrendamiento sobre unos locales, más los beneficios dejados de percibir, procedimiento que en todo caso fue seguido por razón de la cuantía, en base a lo previsto en el art. 484.1º de la LEC de 1881 al no presentar especialidad alguna por razón de la materia que determinase un tipo de procedimiento concreto. Partiendo de tal circunstancia resulta que en el escrito de demanda, la parte actora, en el Hecho Séptimo indicó expresamente que la cuantía del procedimiento era indeterminada. Los codemandados, al contestar a la demanda, ninguna referencia hicieron a la cuantía. Celebrada comparecencia con fecha 31 de enero de 2001 las partes se manifestaron conformes con el tipo de procedimiento elegido y su cuantía. En la medida que ello es así el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes. Tal circunstancia no se ve desvirtuada por el hecho de que la parte actora en el Hecho Séptimo de la demanda desglose los perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación negligente de los órganos de la quiebra en dos apartados indicando lo siguiente: "1. Pérdida de los derechos de traspaso de los locales, los cuales fueron vendidos a la entidad Comercial Balear del Calzado, S.L. poco antes de ser instada la quiebra por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000.- PESETAS). 2.- Pérdidas de los beneficios derivados de la explotación de los locales sitos en la Avenida DIRECCION000nº NUM000y DIRECCION001nº NUM000, fruto de sendos contratos formalizados entre Benetton España, S.L. y los órganos de la quiebra, previa autorización judicial, con el fin de proceder al pago de los arrendamientos y evitar la pérdida de los locales, y al mismo tiempo conseguir aumentar la masa de la quiebra y consecuentemente la deuda que mantenía la quebrada con sus acreedores", pues de lo así expuesto se deduce que la cuantía del procedimiento en verdad era inestimable, ya que aunque se hace referencia en el apartado 1 a la cantidad de cincuenta millones de pesetas, tal cifra aparece referida al precio por el cual fueron vendidos los traspasos, pero no a los perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de tal venta, que es lo que constituye el objeto de la demanda, perjuicios que en todo caso no son cuantificados en la demanda.

    Como consecuencia de lo expuesto y habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas (ahora 150.000 euros - Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), lo que en el presente caso no ocurre al ser la cuantía indeterminada, siendo doctrina de esta Sala que la vigente LEC 2000 exceptúa aquellos asuntos en que dicha cuantía no se haya determinado (cfr. AATS de 26-6-2001, recurso 1557/2001, 10-7-2001, recurso 1853/2001, 31-7-2001, recursos 1778/2001 y 1815/2001, 18-9-2001, recursos 1735/2001, 1746/2001, 1836/2001, 1869/2001, 1758/2001 y 1843/2001, 9-10-2001, recurso 1854/2001, 16-10-2001, recurso 1959/2001, 6-11-2001, recursos 1859/2001 y 1938/2001, 13-11-2001, recursos 2020/2001 y 1979/2001, 20-11-2001, recursos 2187/2001, 1957/2001, 2068/2001 y 1893/2001, 27-11-2001, recursos 1939/2001, 1947/2001 y 2037/2001, 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, y 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001, 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001 y 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001.

    Lo expuesto determina que la denegación de la preparación debe ser confirmada, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "BENETTON ESPAÑA, S.L.", contra el Auto de fecha 26 de febrero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 1 de febrero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

  2. - En el rollo de apelación nº 214/2001 la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única ) dictó Auto, de fecha 11 de enero de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación, por la representación de D. Baltasarcontra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por dicho Tribunal.

  3. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de abril de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  4. - Por la Procuradora Dª Verónica García Simal, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  5. - Mediante providencia de 11 de junio de 2002 se requirió la presentación de testimonio de ciertos particulares de los autos que fueron presentados oportunamente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en Autos, entre los más recientes, de fechas 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002: a) los supuestos de recu

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