ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2816/1995
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1.995, por el Procurador de los Tribunales Sr. Abad Tundidor, en nombre y representación de Dª. Daniela, se formuló petición de exequatur de la sentencia de fecha 15 de Julio de 1.987, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Toulon, Francia, por la que se decretaba el divorcio entre su representada y D. Jose Pedro.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 1.997, se le requirió a la parte solicitante para que, en el plazo de treinta días, "aportara: 1º copia auténtica de la citación de la parte que no se personó en el procedimiento de origen y cuantos documentos sean necesarios para acreditar que aquélla fue recibida en tiempo útil; 2º el original de la cédula de notificación de la decisión o cualquier otro documento que lo sustituya; y 3º cualquier documento que acredite que la decisión es ejecutiva en el Estado de origen y no puede ser objeto de ningún recurso ordinario".

TERCERO

Por Providencia de fecha 3 de abril de 2.001, se acordó requerir de nuevo a la parte solicitante del exequatur para que en el improrrogable plazo de veinte días aportara la documentación indicada en la citada Providencia de fecha 7 de julio de 1.997, no habiendo cumplido aquélla el requerimiento dentro del plazo concedido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite previsto en el art. 956 de la LEC de 1881, dijo que: ".... la prolongada inactividad de la parte en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen de reconocimiento deviene causa suficiente para dictar una resolución que deniegue el otorgamiento del reconocimiento".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se solicita el exequatur de la sentencia de divorcio de fecha 15 de julio de 1.987, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Toulon, Francia, solicitud que ha de examinarse a la vista de los presupuestos a los que se condiciona el reconocimiento y declaración de ejecutividad en el Convenio entre España y Francia, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil de 28 de mayo de 1969, ratificado el 15 de enero de 1970 y publicado en el BOE el NUM000de Marzo de 1970.

  2. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (artículo 3º, 1), la firmeza de la resolución (artículo 3º, 2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 5º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 4º, 2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículos 4º, 3 y 15); la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 4º, 4) y las exigencias formales mínimas (artículo 15). Entre dichas exigencias está que la parte que pretenda el reconocimiento deberá presentar: "...2.- el original de la cédula de notificación de la decisión o cualquier otro documento que lo sustituya; 3.- en su caso, copia auténtica de la citación de la Parte que no se hubiera personado en las actuaciones y cuantos documentos sean necesarios para acreditar que aquélla fue recibida en tiempo útil; 4.- cualquier documento que acredite que la decisión es ejecutiva en el territorio del Estado de origen y que no puede ser objeto de un recurso ordinario". En el presente procedimiento la parte solicitante del exequatur, ha aportado una copia auténtica del Registro Civil francés en donde figura anotada la sentencia de divorcio cuyo reconocimiento se pretende, por lo que cabe tener por acreditado razonablemente el requisito de su firmeza; no obstante, pese a los reiterados requerimientos de esta Sala, no ha aportado los documentos que le fueron requeridos encaminados a la acreditación de los presupuestos a los que se condiciona la homologación, contemplados en los apartados 2 y 3 del art. 15 del Convenio bilateral. Así las cosas, e incumbiendo a quien pretende el reconocimiento acreditar que la parte demandada tuvo conocimiento del pleito de origen y de la sentencia dictada en el mismo y, en general, que en aquel se han observado las debidas garantías procesales, procede denegar el exequatur interesado al no haber dado aquélla cumplimiento los requisitos impuestos en los apartados 2 y 3 del art. 15 de la norma convencional, que operan como presupuestos del reconocimiento y de la declaración de ejecutoriedad de la resolución extranjera (AATS de fecha 16-10-20001, exeq. nº 2024/1998 y 2605/2000; de 11-12-2001, exeq. nº 3728/99 y 4481/98; de 12-02-2002, exeq. nº 5422/99 y 9-04-2002, exeq. nº 1144/2001).LA SALA ACUERDA

  3. - Denegamos exequatur de la sentencia de fecha 15 de julio de 1.987, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Toulon, Francia, por la que se decretaba el divorcio entre Dª. Danielay D. Jose Pedro.

  4. - Devuélvase la documentación aportada a la parte solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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