ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso950/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1255/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Auto, de fecha 31 de mayo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Pedro Francisco, contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2002, dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 1 de julio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta de 12 de diciembre de 2000, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia art. 456. 1 LEC 2000), siendo equiparables a aquellas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41)", conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición final decimosexta. Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC 2000), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC 2000), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC 2000, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC 2000)". Por último, debe significarse que está declarado como inaplicable, entre otros, el art. 468 de la LEC 2000, según establece el apartado 2 de la reiterada Disposición final 16ª.

  2. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala, entre otros los de 16 y 29 de mayo, 5, 12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 26 y 31 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001 y 22 y 29 de enero, y 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio y 17 de septiembre de 2002, y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada. Se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal contra un Auto recaído en grado de apelación, que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, a lo que todavía cabe añadir una razón específica mas en este supuesto, cual es que el Auto de apelación se dictó en un procedimiento de "jura de cuenta", que ahora está regulado en los arts. 34 y 35 de la LEC 2000, dejándose taxativamente sentada en ambos preceptos la improcedencia de todo recurso, lo que en mayor medida hace inviable los de naturaleza extraordinaria como el que se pretende. Por todas las anteriores consideraciones el presente recurso de queja ha de ser desestimado, sin que proceda efectuar consideración ninguna sobre las peticiones relativas a la nulidad del Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial, toda vez que el ámbito de la queja esta limitado al examen de los requisitos para el acceso al recurso extraordinario que se intenta, por lo que únicamente procede verificar la recurribilidad de la resolución, al margen de los pronunciamientos que contenga, con el fin exclusivo de comprobar si fue correcta o no la denegación de la tramitación del recurso devolutivo acordada por el tribunal "a quo".

  3. - Debe asimismo significarse que en absoluto podía resultar óbice para el rechazo del recurso de queja la solicitud formulada por el recurrente para que por esta Sala se efectúe planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, pues ninguna duda se alberga sobre la constitucionalidad de la Disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto respecto de su regla segunda, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca y, en este caso, la nueva LEC 2000 excluye de aquel recurso extraordinario los autos, en todo caso, y también las sentencias recaídas en asuntos sustanciados por razón de la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, e igualmente en asuntos tramitados en atención a la materia, según resulta de aquella Disp. final 16ª, tanto de su apartado uno, como de la regla segunda. La consecuencia de un menor número de resoluciones recurribles es una correlativa reducción del "amparo judicial" y un subsiguiente incremento del "amparo constitucional" en aquellos casos en los que se haya producido vulneración de normas adjetivas, incardinable en el art. 24 u otros preceptos constitucionales de naturaleza procesal, de manera que la falta de previsión de recurso extraordinario por infracción procesal en relación con ciertas resoluciones dictadas en la segunda instancia determina un anticipado agotamiento de la vía judicial (cfr. art. 44.1 a) LOTC), pero dicho efecto corresponde a un designio del legislador, que escoge la opción mas adecuada, en este caso explicada por la imposibilidad de conferir la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, entretanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (vid. SSTC 148/1986, 23/1988, 159/1997 y 96/2001), no está vinculada esta Sala por la petición deducida, ni se lesiona derecho fundamental alguno del recurrente en queja con tal decisión.

  4. - Por último, dando respuesta a las alegaciones del recurrente según las cuales la limitación del recurso de casación a las sentencias, con exclusión de los autos, y el régimen de la Disposición final decimosexta LEC 2000 al declarar inaplicable al art. 468, entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso por infracción procesal suponen vulneración del art. 24 de la Constitución, se ha de significar que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucional a recurrir en casación y, por ende, tampoco por infracción procesal (SSTC 37/88, 196/98 y 216/98), siendo el derecho a los recursos en el proceso civil de caracterización y contenido legal, sin que la interpretación de las normas de acceso a la casación deba ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001), y que el principio "pro actione" no opera con la misma intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra el Auto de fecha 31 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra Auto de 15 de febrero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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