ATS, 17 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2002

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2423/2000 la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 17 de abril de 20002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad COMPAÑÍA MULTINACIONAL ASEGURADORA, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de mayo de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre y 6, 13, 20, 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000, y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que sea procedente el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha 15 de febrero de 2002, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto procede analizar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2.º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación conforme a tales preceptos, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000, deduciéndose de Auto denegatorio recurrido y de las propias manifestaciones de la recurrente en queja, que fue dictada en un juicio de menor cuantía, iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881, que no se siguió para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ni tampoco por razón de su cuantía y sea ésta superior a 25.000.000 de pesetas. Habiéndose preparado por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2.º de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000. Examinado el presente caso procede acordar la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, puesto que no cuestionándose en el escrito de queja el razonamiento denegatorio del Auto impugnado, en la medida en que no se alega que estemos ante un litigio seguido al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, para la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, ni que el litigio se haya seguido por razón de su cuantía y ésta sea superior a 25.000.000 de pesetas, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 447.2 de la LEC 2000, lo que determina, como se ha dicho, que no proceda el recurso extraordinario por infracción procesal (crf. AATS de 26-3-2002, recurso 2366/2001, 9-4-2002, recursos 2287/2001, 282/2002, 1811/2002, 139/2002 y 18/2002, 23-4-2002, recursos 198/2002 y 312/2002, 30-4-2002, recursos 2495/2001y 2414/2001, 7-5-2002, recursos 301/2002 y 393/2002, y 14-5-2002, recursos 223/2002 y 109/2002, 28-5-2002, recurso 129/2002, 4-6-2002, recurso 386/2002, 11-6-2002, recurso 475/2002, 18-6-2002, recurso 265/2002, 25-6-2002, recursos 474/2002, 243/2002 y 29/2002 y 9-7-2002 , recurso 629/2002, entre otros muchos),

  5. - Por lo expuesto debe confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones hechas en el escrito de queja relativas a la de denuncia de la infracción de preceptos constitucionales -arts 24.1, 29 y 20.1 CE (estos dos últimos de forma un tanto artificiosa ya que por las breves alegaciones que los acompañan cabe deducir que se denuncia la falta de motivación de la Sentencia)- al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, ya que la cita de precepto constitucional, en relación con una cuestión de índole procesal (en el presente caso el art. 24.1 CE, único de los citados por la recurrente que tiene tal carácter), no abre el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, al margen de la regla 2ª de la Disposición final decimosexta reiterada (doctrina ya aplicada por esta Sala al resolver recursos de queja contra la denegación de dicho recurso extraordinario, en los que se invocaba el art. 24 u otro precepto de la Constitución en AATS de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2271/2001 y de 14 de mayo de 2002, en recurso 223/2002), aun cuando se haga con invocación del art. 5.4 de la LOPJ, pues si bien es cierto que dicho artículo mantiene la vigencia, su rango orgánico queda limitado a la atribución competencial al Tribunal Supremo para conocer del recurso de casación que se fundamente en la infracción de precepto constitucional. Al escindir la Ley de Enjuiciamiento Civil la casación en dos recursos, uno atinente a las infracciones sustantivas, la actual casación, y otro a las cuestiones procesales, el nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, es evidente que se mantiene la competencia de esta Sala Primera para el conocimiento de ambos recursos cuando se denuncia vulneraciones de aquella naturaleza, si bien corresponderán ahora al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las impugnaciones basadas en quebrantamientos de normas constitucionales de carácter procesal, cual sucede con el art. 24 CE, mientras que las infracciones de preceptos constitucionales sustantivos deberán hacerse valer a través del recurso de casación, pues el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la ley de enjuiciamiento regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles, como ya ha dejado sentado este Tribunal en Autos de 6 y 13 de noviembre de 2001 (recursos 1890/2001 y 1918/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 223/2002) y de 11-6-2002 (recursos 574/2002 y 2155/2001), habiéndose señalado que no cabe el acceso al recurso por infracción procesal, al margen de la regla 2ª de la Disposición final decimosexta reiterada, por la mera cita como infringido de un artículo de la Constitución (ATS de 4 de diciembre de 2001 en recurso 2271/2001, de 14 de mayo de 2002, en recurso 223/2002).

    A ello debe añadirse, que tampoco pueden atenderse los argumentos de la recurrente, hechos en el apartado octavo del escrito formulando queja, sobre la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada por la Audiencia, invocando la existencia de "interés casacional", primero, porque en el escrito preparatorio sólo se intentó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal (Antecedente de Hecho Único del Auto de 17 de abril de 2002), sin que a través del recurso de reposición, preparatorio de la queja sea posible, subsanar o completar el escrito preparatorio del recurso (ATS de 23-4-2002, en recurso 2175/2001, entre otros muchos que en él se citan en relación con diversos supuestos), ni desde luego aprovechar dicho trámite para intentar un recurso que no fue el inicialmente preparado, como es el caso, ya que así se deduce del Razonamiento Jurídico Cuarto del Auto de 16 de mayo de 2002, pero es que, además, la entidad recurrente plantea, en este punto, una cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetivo hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). En suma la alegación de cuestiones de índole adjetiva, como lo es la invocadas por la recurrente -la falta de jurisdicción- no corresponde al contenido del recurso de casación y debe ahora ser denunciada a través del recurso por infracción procesal, como en definitiva hizo la recurrente, aunque en el presente supuesto esté vedado el acceso de la Sentencia impugnada al citado recurso extraordinario, siendo también improcedente la vía del "interés casacional" que, por la propia naturaleza y ámbito del recurso de casación, no puede fundarse en jurisprudencia o normas relativas a cuestiones procesales, como ya se ha dejado sentado en Autos de esta Sala de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002 y 635/2002, entre otros muchos que en ellos se mencionan), todo ello sin olvidar que, hallándonos ante un juicio seguido por razón de la cuantía -según se deduce de las propias manifestaciones de la recurrente en queja, al expresar el origen de la demanda que inició el litigio- cuya cuantía no excede los 25.000.000 de pesetas (Razonamiento Jurídico Único del Auto denegatorio, que no se contradice por la recurrente), en ningún caso podría utilizarse la vía del "interés casacional", aun cuando fuera sobre materia sustantiva, para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal segundo de aquel mencionado art. 477.2, pues la vigente LEC 2000 exceptúa los litigios cuya cuantía no exceda de dicho límite (crf. AATS de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001, de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/200, de 19-2-2002, recursos 24/2002, 2307/2001, 2043/2001, 2372/2001, 48/2002, 6/2002 y 72/2002, de 26-2-2002, recurso 2460/201, de 5-3-2002, recursos 2369/2001, 2354/2001, 84/2002, 96/2002, 85/2002 y 2433/2001, de12-3-2002, recursos 2462/2001, 2403/2001, 122/2002, 51/2002, 2334/2001, 137/2002, 128/2002, 134/2002, 1922/2001, 2469/2001, 2320/2001, 103/2002, 3/2002, 2210/2001 y 186/2002, de 20-3-2002, recursos 2435/2001, 12/2002, 160/2002, 46/2002, 142/2002, 2422/2001, 2297/2001, 2437/2001, 2445/2001, 2436/2001, 196/2002, 2385/2001, 2453/2001 y 2431/2001, de 26-3-2002, recursos 155/2002 y 186/2002, de 9-4-2002, recursos 37/2002, 2401/2001, 217/2002, 232/2002, 2411/2002, 143/2002, 184/2002, 176/2002, 2476/2001, 222/2002, 81/2002, 74/2002 y 2376/2001, de 16-4-2002, recursos 271/2002, 195/2002, 2419/2001, 261/2002,158/2002, 141/2002, 182/2002, 161/2002 y 2405/2001, de 23-4-2002, recurso 45/2002, 215/2002, 334/2002, 2175/2001, 2220/2001 y 362/2002, de 30-4-2002, recursos 2045/2001, 181/2002, 108/2002, 354/2002, 2218/2001, 21/2002, 2303/2001y 2275/2001, de 7-5-2002, recursos 338/2002, 2479/2001, 325/2002, 269/2002, 424/2002, 26/2002, 2331/2001, 2363/2001, 335/2002 y 277/2002, de 14-5-2002, recursos 352/2002, 342/2002, 344/2002, 390/2002, 396/2002, 341/2002, 295/2002, 433/2002, 380/2002, 397/2002, 367/2002, 200/2002, 113/2002 y1806/2001, de 28- 5-2002, recursos 67/2002 y 213/2002, de 4-6-2002, recursos 510/2002 y 279/2002, de 11-6-2002, recursos 299/2002 y 140/2002, de 18-6-2002, recursos 568/2002 y 590/2002, de 25-6-2002, recursos 328/2002 y 528/2002, de 2-7-2002, recursos 543/2002 y 558/2002 y de 9-7-2002, recursos 403/2002 y 662/2002, entre otros muchos, que hacen aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución).

  6. - Finalmente, la denegación preparatoria del recurso no produce ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de la entidad MULTINACIONAL ASEGURADORA, contra el Auto de fecha 17 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 15 de febrero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Motivos en los que procede el recurso extraordinario por infracción procesal
    • España
    • Práctico Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones
    • 15 Marzo 2023
    ......Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. ATS de 26 de abril de 2017, Nº de Recurso: 220/2015 [j 6] . El Artículo ...ATS de 10 de mayo de 2017, Nº de Recurso: 17/2017. El Artículo 219 . Sentencias con reserva de liquidación. ATS ... Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de septiembre de 2002 [j 22] . Tratándose de problemas de jurisdicción o ......
2 sentencias
  • ATS, 21 de Enero de 2003
    • España
    • 21 Enero 2003
    ...por el mero hecho de citar como infringido el art. 24 CE (vid. AATS de 14-5-2002, recurso 223/2002, 16-7-2002, recurso 693/2002, 17-9-2002, recurso 699/2002 y 5-11-2002, recurso Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito ......
  • ATS, 1 de Julio de 2003
    • España
    • 1 Julio 2003
    ...por el mero hecho de citar como infringido el art. 24 CE (vid. AATS de 14-5-2002, recurso 223/2002, 16-7-2002, recurso 693/2002, 17-9-2002, recurso 699/2002, 5-11-2002, recurso 879/2002 y 21-1-2003, recurso - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es ......

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