ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso615/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 460/2001 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 18 de marzo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Víctor, D. Aurelio, D. Pedro, las mercantiles Cersa, S.A. Unipersonal,e Iversa, S.A., y de Son Oleo, C.B. contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 29 de abril de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Ana María Hernández Alcobendas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por enteder que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La decisión sobre el presente recurso debe adoptarse a la luz de los criterios interpretativos adoptados en la aplicación del régimen de recursos extraordinarios diseñado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que se han recogido, entre otros y en lo que aquí interesa, en los Autos de 9, 16, 23 y 30 de abril , 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio de 2002, y que pueden sistematizarse del siguiente modo: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional; d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Los criterios expuestos ponen de manifiesto la inviabilidad del presente recurso de queja. Se pretende preparar el recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio que, como la misma parte recurrente pone de relieve, tuvo por objeto el ejercicio de una acción declarativa de dominio, y que, como tal, no presentaba especialidad alguna en su objeto que le hiciera merecedor de un concreto tipo de procedimiento. Por el contrario, se sustanció por los trámites del declarativo de menor cuantía en atención exclusivamente a la correspondiente al objeto litigioso o, más propiamente, a la indeterminación cuantitativa bajo la que se quiso tramitar el procedimiento, pues si bien el juicio era susceptible de valoración económica en función de lo dispuesto en la regla 1ª del art. 489 LEC 1881, dado su objeto, la parte demandante, aquí recurrente, prefirió no determinar la cuantía del pleito en su demanda, no obstante lo dispuesto en el art. 490 de la misma ley de ritos, haciendo únicamente una genérica referencia al art. 484 de la LEC 1881 al tratar de los fundamentos de derecho de carácter procesal. Siendo así, conforme a los criterios interpretativos expuestos, es bien claro que el único cauce de acceso a la casación lo abría el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige, como se ha visto, que la cuantía del asunto supere los veinticinco millones de pesetas -y en su momento, 150.000 euros- que el legislador ha establecido como suma gravaminis para el recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos tramitados atendiendo a la cuantía litigiosa, lo que excluye los asuntos seguidos sin determinación de la cuantía, como se ha reiterado en numerosos Autos (entre los más recientes, los de 2, 9, 16 y 31 de julio, en recursos de queja números 462/2002, 534/2002, 589/2002 y 516/2002).

  5. - Ninguno de los argumentos que se traslucen en el escrito de queja tiene virtualidad para revocar la decisión de la Audiencia, que debe reputarse ajustada a Derecho, y cuyos fundamentos, especialmente los recogidos en el Auto denegatorio de la reposición del anterior que denegó la preparación de la casación, reflejan fielmente los criterios de esta Sala en orden a la interpretación de los preceptos de la LEC 2000 que regulan en régimen de recursos extraordinarios. Ante todo debe ponerse de manifiesto que el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, que la parte recurrente invocó de forma conjunta o alternativa con el del número 3º del mismo artículo -el del interés casacional-, no es en absoluto adecuado para intentar la preparación del recurso de casación. Con reiteración tiene declarado esta Sala, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -Autos entre los que cabe citar, como más recientes, los de fecha 9, 16, 23 y 30 de abril, y 14 de mayo de 2002-, que el cauce de acceso a la casación que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 queda circunscrito a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consista en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina, por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro, así como de los que constituyen propiamente principios rectores de la política económica y social, y de aquellos que tienen un carácter meramente instrumental de tales derechos fundamentales, como sucede con el derecho de rectificación; y desde el punto de vista de derecho transitorio, el cauce de acceso a la casación se ciñe a las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

    En línea con lo anterior, conviene insistir, recogiendo las palabras del Auto de fecha 16 de abril de 2002 (recurso de queja nº 130/2002), que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional.

    De igual modo, resulta conveniente precisar, como ya se hizo en casos similares precedentes (cf. AATS 30-7-2001, en recurso de queja nº 1528/2001, y 27-11-2001, en recurso de queja nº 1947/2001, entre otros), que aun cuando el derecho de propiedad tiene una innegable vertiente constitucional, en la medida en que se reconoce en el art. 33 de la Norma fundamental, no por ello sirve para fundamentar un recurso de casación por la vía del ordinal primero del art. 477.2 de la LEC 2000. De una lado, no puede desconocerse que se trata de un derecho que no se contempla dentro de la Sección Primera del Capítulo Segundo de la Constitución, ni, como es obvio, forma parte del contenido de los artículos 14 y 30 de la Carta magna. De otro lado, su contenido, delimitado por la función social de este derecho, viene establecido por las leyes, de tal forma que será la infracción de éstas la que justifique la función nomofiláctica inherente a la casación, y, en su caso, la creación y unificación jurisprudencial que se persigue, aun por encima de aquélla, cuando la resolución del recurso presenta interés casacional. En consecuencia, cuando de lo que se trata es de tutelar el contenido del derecho de propiedad establecido por las leyes, la tutela judicial no recae directamente sobre el derecho constitucionalmente reconocido, sino que ante todo se dirige a preservar la pureza de la ley que lo desarrolla y a la consecución de la unificación jurisprudencial en la interpretación y aplicación de la misma. La invocación del precepto que reconoce el derecho constitucional presenta en estos casos, por lo tanto, un carácter genérico, referido al marco normativo general donde se encuadra éste y, por ello, puramente accesorio, tangencial, y residual incluso, frente a la norma que delimita el contenido del derecho y permite su actuación y protección jurisdiccional, cuya tutela en sede casacional ha de hacerse a través de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, según se trate de un juicio sustanciado por razón de la materia o, por el contrario, ratione materiae, impidiendo la utilización mediática del precepto constitucional que lo ampara para situar el recurso dentro del cauce del ordinal primero del mismo artículo, que vería entonces desvirtuado su propio ámbito dando cabida a cualquier infracción normativa que de un modo más o menos directo comprometiese un derecho constitucionalmente reconocido.

  6. - Si lo expuesto pone de manifiesto la improcedencia de intentar acceder a la casación a través del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 con fundamento en una supuesta lesión del derecho de propiedad, igualmente improcedente es, como se ha indicado en los precedentes fundamentos, intentar la preparación del recurso por la vía del interés casacional que contempla el apartado tercero del repetido artículo 477. La parte recurrente considera que la Audiencia ha errado al denegar la preparación del recurso por una vía que no fue la escogida por el recurrente. La simple lectura del Auto denegatorio de la preparación de la casación y del que desestima la reposición del anterior pone de manifiesto que no es la Audiencia la que yerra, sino la parte recurrente. En modo alguno ha entendido aquélla que el recurso se preparó por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000; por el contrario, tuvo bien presente que la preparación se intentaba por el cauce de los ordinales 1º y 3º del mismo artículo, pero tratándose de un pleito sustanciado por razón de la cuantía precisó que no eran esas las vías de acceso al recurso adecuadas, sino la que contemplaba el repetido ordinal segundo, que en el presente caso se encontraba cerrada habida cuenta de la indeterminación cuantitativa bajo la que se siguió el litigio. No rebate la parte recurrente tal extremo; antes bien, lo confirma en el escrito de queja, lo que aboca a este recurso al fracaso, pues, en efecto, el cauce del art. 477.2-2º excluye las sentencias recaídas en asuntos de cuantía indeterminada (cf. AATS 9 de julio de 2002, en recursos 464/2002 y 534/2002, entre los más recientes). La parte recurrente aduce, en cambio, que el pleito se tramitó por las reglas del juicio de menor cuantía conforme a la regla 4ª del art. 484 de la LEC de 1881, es decir, por tratarse de una demanda respecto de la que no había disposición alguna sobre el tipo de procedimiento a seguir. Tal aserto, sin embargo, no deja de ser una simple afirmación voluntarista que no tiene justificación alguna, pues, al contrario de lo que sostienen los recurrentes, el interés económico de la demanda era susceptible de ser perfectamente determinado por las reglas del art. 489 LEC de 1881 habida cuenta del tipo de acción que se ejercitaba, y aun de no serlo no por ello el tipo de juicio dejaría de venir determinado por razón de la cuantía, entonces indeterminada, con arreglo a lo establecido en el ordinal 3º del art. 484 de la LEC de 1881, que desplaza el número siguiente para convertirlo en un supuesto de carácter residual.

  7. - No puede cerrarse la fundamentación de esta resolución sin hacer hincapié en que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional y oportunamente recuerda la Audiencia Provincial en el Auto desestimatorio del recurso de reposición, no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); que, por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98). No puede dejar de advertirse, en punto a esto último, que los criterios interpretativos fijados por esta Sala hunden sus raíces tanto en la voluntas legis como en la voluntad del legislador manifestada en la Exposición de Motivos y en el articulado de la Ley, y que, como ya se ha dicho, responden a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo, sin que entre sus consecuencias se encuentre, como alguna autorizada voz ha afirmado, que con ellos se sitúan al margen de la casación determinados asuntos, pues, por el contrario, satisfacen íntegramente el deseo exteriorizado en la Exposición de Motivos de la Ley de que todas las materias tengan acceso a la casación, lo que no empece a que se establezcan para cada caso determinados requisitos a cuyo cumplimiento se condiciona la procedencia del recurso, como, por demás, ha sido tradicional dentro del régimen de la casación en nuestro país. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Dª. Ana María Hernández Alcobendas , en nombre y representación de D. Víctor, D. Aurelio, D. Pedro, las mercantiles Cersa, S.A. Unipersonal, e Iversa, S.A., y de Son Oleo, C.B. , contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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