ATS, 16 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso226/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo, en nombre y representación de la entidad TURÓN GENERACIÓN, S.L. se presentó, mediante fotocopia, escrito de fecha 15 de febrero de 2002, con entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de febrero siguiente, dirigido a la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en cuyo encabezamiento, tras manifestar que la representación procesal alegada se encuentra acreditada en los autos seguidos en primera instancia, se decía interponer recurso de queja contra el Auto de 6 de febrero de 2002, por el que se le denegó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 24 de diciembre de 2001, dictada en el rollo de apelación 637/2001, y en el que, tras las alegaciones que consideraba procedentes, suplicaba a la Sala se tuviera por interpuesto el recurso de queja contra el mencionado Auto de 6 de febrero de 2002 y "la reposición del auto objeto del recurso y para el caso de no estimarlo se emitan testimonio de amabas resoluciones, todo ello a los efectos de lo dispuesto en el artículo 495 de la LEC. "

  2. - Formado el presente rollo, se dictó Providencia de 12 de marzo 2002 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; habiéndose presentado un escrito por simple fotocopia y dirigido a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, del que se deduce que no se está formulando recurso de queja, sino el de reposición que prevé el apartado 1 del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiérase a la parte recurrente, por medio de su Procuradora, a fin de que en el improrrogable plazo de CINCO DÍAS aclare si el escrito de fecha 15 de febrero pasado (presentado por fotocopia el 19 de febrero) es el recurso de reposición preparatorio de la queja y si el original de dicho escrito ha sido presentado ante la Audiencia Provincial de Madrid. Asimismo y en igual plazo deberá acreditar la Procuradora Doña Begoña López Cerezo la representación que afirma ostentar de la entidad TURON GENERACIÓN, S.L., mediante aportación del poder correspondiente. Todo ello bajo apercibimiento de archivo y volviéndose a dar cuanta tan pronto transcurra el plazo".

  3. - Con fecha 27 de marzo siguiente, por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo, actuando según alega en representación de la entidad mencionada, se han presentado los dos escritos que preceden, el primero en virtud del requerimiento acordado en la Providencia de 12 de marzo de 2002, y el segundo -al que acompaña el testimonio a que se refiere el art. 495 LEC- formulando recurso de queja contra el Auto de 6 de febrero de 2002, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) le denegó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 24 de diciembre de 2001, dictada en el rollo de apelación 637/2001, al que también acompaña testimonio de dicha sentencia.

  4. - Mediante Providencia de 23 de abril de 2002 se acordó, por resultar imprescindible para la resolución del recurso, interesar de la Sección 20ª de la audiencia Provincial de Madrid la remisión a esta Sala del rollo de apelación y de los autos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia, lo que se ha verificado, acordándose mediante Providencia de 14 de junio siguiente, requerir nuevamente a la Procuradora personada a fin de que acreditara la representación de la entidad recurrente, a lo que ha dado cumplimiento dentro del plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En primer término conviene dejar constancia de que, según puede deducirse del examen del rollo de apelación y conforme manifestara la recurrente en el escrito de 27 de marzo de 2002, dirigido a este Tribunal, el escrito de fecha 15 de febrero de 2002 que encabeza este rollo, es copia del escrito de interposición del recurso de reposición previo a la queja, que obra incorporado en el folio 43 del citado rollo de apelación, por lo que el recurso de queja que ahora se examina es el formulado en el escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha 27 de marzo de 2002, al que se acompaña el testimonio procedente, conforme exige el art. 495.3 de la LEC 2000, y que lo ha sido dentro del plazo establecido en dicho precepto, habiendo quedado subsanada, mediante la aportación junto al escrito de 20 de junio de 2002 de copia de poder para pleitos, la inicial falta de acreditación de la representación de la Procuradora personada.

  2. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero de 2002, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC); 4.- En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); 5.- Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión, siendo inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal 3º de ese precepto (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  3. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  4. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  5. - En el supuesto que nos ocupa, la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha 24 de diciembre de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, habiéndose preparado por la recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto procede analizar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2. 1º y 2º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación conforme a tales preceptos, ello determinará igualmente la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000.

    Examinadas las actuaciones que han sido remitidas a esta Sala, ha de concluirse que procede la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, pues la Sentencia contra la que se intentó su preparación se dictó en un proceso monitorio sobre reclamación de cuotas de una comunidad de propietarios, instado el 5 de enero de 2001 y seguido al amparo del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal tras la modificación operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en el que se dedujo oposición tramitada por el cauce del juicio verbal, juicio que venía determinado al tiempo de interponerse la demanda por razón de su materia, pues dicho art. 21 LPH, en su redacción inicial remitía al juicio verbal si se presentaba oposición, al margen de la cuantia, a diferencia de lo que ahora sucede en el art. 818 de la LEC 2000, que aboca al juicio que corresponda por cuantia, siendo a este precepto al que ahora remite el art. 21 LPH, tras la reforma operada por la Disposición final 1ª , apartado 2, de la LEC 2000, de tal modo que en el supuesto que nos ocupa su acceso a casación lo es a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, y no por los cauces de los ordinales 1º y 2º de dicho precepto, ya que ni es un proceso seguido para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, distintos de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, ni se ha seguido por razón de su cuantía siendo esta superior a 25.000.000 de pesetas. Resulta pues que no siendo recurrible la Sentencia dictada por la Audiencia al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 447.2 de la LEC 2000, no proceda el recurso extraordinario por infracción procesal (crf. AATS de 26-3-2002, recurso 2366/2001, 9-4-2002, recursos 2287/2001, 282/2002, 1811/2002, 139/2002 y 18/2002, 23-4-2002, recursos 198/2002 y 312/2002, 30-4-2002, recursos 2495/2001y 2414/2001, 7-5-2002, recursos 301/2002 y 393/2002, y 14-5-2002, recursos 223/2002 y 109/2002, 28-5-2002, recurso 129/2002, 4-6-2002, recurso 386/2002, 11-6-2002, recurso 475/2002, 18-6-2002, recurso 265/2002, 25-6-2002, recursos 474/2002, 243/2002 y 29/2002 y 9-7-2002 , recurso 629/2002, entre otros muchos), sin que puedan tenerse en consideración las manifestaciones hechas por la recurrente en la alegación cuarta de su escrito de queja, ya que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001), como tampoco puede atenderse a la petición subsanatoria hecha en la alegación quinta del escrito de queja, que de ningún modo ampara el art. 231 de la LEC 2000, invocado por la recurrente, a quien en la diligencia de notificación de la Sentencia dictada en segunda instancia, obrante en el folio 32 del rollo de apelación, se le informó adecuadamente de los recursos procedentes, con mención expresa de los art. 468, 477 y de la Disposición Final Decimosexta, todos ellos de la LEC 2000.

  6. - A lo hasta aquí expuesto procede añadir que el recurso de queja es un claro ejemplo de recurso ordinario y devolutivo, de naturaleza meramente instrumental, pues a través del mismo se solicita del tribunal "ad quem" que se de lugar a la tramitación de otro recurso devolutivo de apelación, infracción procesal o casación, denegado por el Tribunal "a quo", y así está configurado en los arts. 494 y 495 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, la interposición deberá efectuarse mediante escrito, al que se acompañará el testimonio que menciona el art. 495.4 LEC 2000, conteniendo necesariamente las alegaciones que la parte estime oportunas sobre la procedencia del recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación de la preparación, confirmando el auto correspondiente, o si ordena la continuación de la tramitación, revocando aquél; sin que desde luego incumba al tribunal suplir la ausencia de fundamentación, ni efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, sobre las razones que puedan asistir al litigante y que éste no haya expresado, como ya se ha dejado sentado en Autos de esta Sala de 28-5-2002, recursos 2391/2001 y 264/2002, de 18-6-2002 recurso 229/2002, de 25-6-2002, recurso 601/2002, de 2-7-2002, recurso 479/2002 y de 9-7-2002, recurso 591/2002, entre otros. En el supuesto que nos ocupa el escrito de interposición de la queja no contiene un sólo argumento concreto sobre las razones de la discrepancia con el Auto de la Audiencia Provincial, ni sobre el por qué de la procedencia de la preparación denegada, limitándose a hacer ciertas alegaciones sobre lo resuelto en la Sentencia impugnada, que exceden del ámbito de la queja, y a reiterar -prácticamente en su totalidad- las alegaciones que ya hiciera en el recurso de reposición, sobre cuyos argumentos ya se ha pronunciado la Audiencia Provincial, careciendo el recurso de la imprescindible motivación acerca de la impugnación que se efectúa, sin rebatir, siquiera de modo escueto, los fundamentos jurídicos del Tribunal "a quo".

  7. - Finalmente no puede dejar de advertirse que al preparar el recurso extraordinario por infracción procesal, la entidad recurrente, de igual forma que hiciera en la instancia al preparar el recurso de apelación (escrito presentado el 21 de junio de 2001 obrante en los folios 141 y 142 de autos de primera instancia), omite toda referencia al cumplimiento del requisito establecido en el apartado 4 del art. 449 de la LEC 2000, y tampoco manifiesta al amparo del apartado 6 del citado precepto su voluntad de subsanar la acreditación documental de haber verificado la preceptiva consignación. La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC, se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. ATSS de 29 de enero de 2002, de 26 de febrero de 2002, 5 de marzo y 16 de abril de 2002, en recursos de queja 2463/2001, 2113/2001, 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que, en todo caso y a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal. Del examen de las actuaciones de primera instancia y rollo de apelación puede deducirse que la entidad recurrente, que invoca artificiosamente el art. 231 de la LEC, con su actuación -con la que hasta ahora aún no ha acreditado la consignación, aun cuando sea realizada extemporáneamente, de la cantidad procedente y quien nada dijo ante la omisión del Juzgado de Primera Instancia de proveer su manifestación subsanatoria hecha ya en el escrito de interposición del recurso (folio 157 de autos de primera instancia)- demuestra una voluntad reticente al cumplimiento del citado requisito.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo, en nombre y representación de la entidad TURON GENERACION, S.L contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 24 de diciembre de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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