ATS, 24 de Julio de 2002

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Mayo último tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo un escrito del Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la compañía mercantil "Dualco, S.L.", interponiendo demanda de revisión, conforme al art. 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Rollo núm. 295/2000) en el recurso de apelación dimanante de tercería de dominio tramitada bajo el número 528/99 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Como motivo de revisión se invoca el de obtención de documentos decisivos del ordinal 1º del art. 510 LEC, con referencia a los que expresa se encontraban en el expediente de suspensión de pagos de "Federico Torres Trujillo, S.L." y acompaña testimonio de los mismos.

TERCERO

Formado rollo de Sala para sustanciar la revisión y pasado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste dictaminó que procedía inadmitir a trámite la demanda por haberse planteado fuera de plazo (art. 512.2), fundarse en hechos no subsumibles en el art. 510.1º y, en todo caso, haberse planteado con manifiesto abuso de derecho (art. 11 LOPJ).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Teófilo Ortega Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el único motivo formulado por "Dualco, S.L." estar en el caso del núm. 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".

SEGUNDO

Tiene reiteradamente declarado esta Sala -así, ss. de 19 Enero 1990, 25 Enero 1993, 19 Septiembre 1994 y 20 Octubre 1997- que incumbe al demandante de revisión acreditar debidamente el cumplimiento del plazo de tres meses desde el descubrimiento de los documentos, sin que tal requisito pueda quedar a su libre arbitrio, y que no pueden dar lugar a revisión los documentos de que la parte hubiera podido disponer para presentarlos en el proceso de origen o aquellos de los que no hubiera podido disponer por causas diferentes de la fuerza mayor o la conducta de la parte vencedora en el proceso de origen.

TERCERO

Examinada la presente demanda de revisión con arreglo a lo antedicho, resulta evidente su inadmisibilidad por cuanto, en lo que se refiere al plazo establecido en el art. 512-2 LEC, se ha limitado a decir que el pasado día 21 de Febrero obtuvo documentos decisivos que se encontraban en el expediente de suspensión de pagos a que se hace referencia, sin precisar ni mínimamente razón alguna demostrativa de ser así, ni mucho menos de que se trate de documentos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia firme que se pretende revisar (art. 510-1º LEC), de donde se sigue la procedencia de acordar la inadmisión de la demanda de revisión, según ha informado, con sólida argumentación, el Ministerio Fiscal.LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión mencionada en el antecedente primero.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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