ATS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1954/2001
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Zancada, en representación de D. Pedro Jesús, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 24 de octubre de 1.991, dictada por la Corte de Justicia.- Registro Principal de la División de Familia de Londres, Reino Unido, por la que se pronunció el divorcio entre su representado (demandante en el juicio de origen) y Dª. Rosario.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Londres, Reino Unido, el 3 de octubre de 1.964 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran ambos españoles y residentes en el Reino Unido; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción británica, el esposo era residente en el Reino Unido; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en el Reino Unido.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español, donde consta anotada marginalmente sentencia de divorcio de fecha 18 de diciembre de 1.989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza.

  4. - Citada y emplazada en legal forma la demandada Dª. Rosario, la misma se opuso al reconocimiento solicitado en base a los motivos que a continuación se sintetizan: a) la existencia de una sentencia de divorcio española, anterior en el tiempo a la resolución objeto de reconocimiento; y b) que la ejecutoria que se pretende homologar fue dictada en rebeldía.

  5. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 14 de septiembre último, dijo que: "..... existiendo una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, firme el 8 de enero de 1.990 sobre el mismo objeto, anterior a la resolución inglesa que se pretende ejecutar, debe oponerse al exequatur solicitado".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - No habiendo tratado con el Reino Unido ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) - que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero, en tanto no se promulgue la hasta ahora proyectada Ley de Cooperación Jurídica Internacional, norma llamada a configurar el régimen interno de la eficacia en España de las decisiones extranjeras-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Determinado el régimen legal aplicable, y sin necesidad de entrar a examinar el motivo de oposición basado en la rebeldía involuntaria de la parte demandada en el pleito de origen, se alza un obstáculo insalvable para la homologación que se pretende, y es que por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza se dictó Sentencia, con fecha 18 de diciembre de 1.989, decretándose el divorcio del matrimonio celebrado entre el ahora solicitante del exequatur y Dª. Rosario, en procedimiento seguido a instancia de esta última. Así las cosas, la atribución de eficacia en España a la sentencia extranjera, de forma que los efectos que de ella se han de derivar conforme al ordenamiento de origen puedan hacerse valer en nuestro país, choca ineludiblemente con la propia eficacia de la resolución nacional y, muy especialmente, con el efecto de cosa juzgada que ella produce una vez que ha causado estado, que impide la virtualidad de otro pronunciamiento sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que eventualmente pudiera ser diferente, con el subsiguiente riesgo de subvertir la armonía que necesariamente debe darse entre las decisiones judiciales que forman parte del orden interno de los Estados so pena de dañar irreparablemente la seguridad jurídica en las relaciones inter partes (cf. AATS de 15-7-97, en exeq. 2954/95, de 1-12-98, en exeq. 2333/96, de 7-4-98, en exeq. 3921/97, de 28-4-98, en exeq. 2548/97, de 6-10-98, en exeq. 2655/97, de 20-7-99, en exeq. 1612/98, de 27-6-2000, en exeq. 2202/2000 y de 28-5-2002, en exeq. 2052/2001), y, asimismo, de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que protege y garantiza la eficacia de cosa material en su aspecto negativo o excluyente de nuevos procedimientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, ya que una de las proyecciones del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas creadas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos (STC 159/87, 135/94, 198/94, 59/96, 43/98, 53/2000, 55/2000, 207/2000, 309/2000 y 151/2001).

  3. - En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, se deben imponer a la parte solicitante del exequatur, quien ha visto rechazada su pretensión, en atención a las reglas y principios que disciplinan la imposición de las costas procesales (cf. art. 394 LEC 2000).

FALLAMOS

  1. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1.991, por la Corte de Justicia.- Registro Principal de la División de Familia de Londres, Reino Unido, por la que se decretaba el divorcio de D. Pedro Jesús, demandante en el juicio de origen, y Dª. Rosario, quienes habían contraído matrimonio en Londres, Reino Unido, el 3 de octubre de 1.964, inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la parte solicitante.

  3. - Devuélvase la ejecutoria y demás documentación aportada al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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