STS 835/2002, 25 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2002:6172
Número de Recurso288/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución835/2002
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "QUIMIDROGA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de noviembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza. Es parte recurrida en el presente recurso "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CLEBER INDUSTRIAL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutierrez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía número 207/95, seguido a instancia de "Depositario de la quiebra de Cleber industrial, S.A." contra "Quimidroga, S.A.", "Repsol Química, S.A.", "Banco Español de Crédito, S.A.", "Banco de Fomento, S.A." y "Banco de Madrid, S.A.", sobre declaración de nulidad de hipoteca.

Por el Procurador Sr. Campo Santolaria, en nombre y representación de "Depositario de la quiebra de Cleber Industrial, S.A.", en lo sucesivo Sindicatura de la quiebra de Cleber Industrial, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la nulidad de la Hipoteca unilateral constituida por CLEBER INDUSTRIAL, S.A. a favor de los demandados, en Escritura otorgada en Baracaldo el 8 de febrero de 1993, ante el Notario del Colegio de Bilbao don Alfonso Rentería Azorena, sobre la finca 5478, inscrita al Folio 44, Tomo 4185, Libro 84 de Alfajarín, del Registro de la Propiedad número 13 de Zaragoza, y la maquinaria industrial que en la referida Escritura se detalla, ordenando la cancelación de las inscripciones motivadas por la misma y de las que de ella traigan causa, ordenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, condenando a los demandados al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Quimidroga, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi principal, con expresa imposición de costas a la parte actora.". Teniéndose por allanados al resto de los codemandados.

Con fecha 26 de abril de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D Miguel Campo Santolaria, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CLEBER INDUSTRIAL S.A., contra QUIMIDROGA, S.A., BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., BANCO DE MADRID S.A., BANCO DE FOMENTO S.A. y REPSOL QUIMICA S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la hipoteca unilateral constituida por Cleber Industrial S.A. a favor de los demandados, en escritura otorgada en Baracaldo el 8 de febrero de 1.993, ante el Notario del Colegio de Bilbao D. Alfonso Rentería Arozena, sobre la finca 5478 inscrita al folio 44, tomo 4185, libro 84 del Registro de la propiedad nº 13 de Zaragoza, y la maquinaria industrial instalada en dicha finca que se detalla en la escritura expresada, procediendo a la cancelación de las inscripciones motivadas por la misma y de las que de ella traiga causa, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, imponiendo a Quimidroga S.A. las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Quimidroga S.A. contra la sindicatura de la Quiebra de "Cleber Industrial S.A.", Banco Español de Crédito, S.A.; Banco de Madrid, S.A.; Banco de Fomento.; Repsol Química, S.A. y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Tres de Zaragoza y a la que el presente Rollo se contrae, debemos confirmarla íntegramente, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de "Quimidroga, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. (Artículo 1692- 3º, primer inciso, de la L.E.C.).

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de julio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de septiembre del año en curso en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, adolece de incongruencia "extra petitum".

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, según la parte recurrente la sentencia cuya casación se solicita establece una argumentación fáctica que va mucho más allá del debate planteado por las partes.

Pues bien, olvida dicha parte recurrente que es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general en relación al vicio procesal que alega, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1.996).

Asimismo indica dicha doctrina que no es admisible la supuesta incongruencia, puesto que lo que importa es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1.989).

Y en el presente caso la parte recurrente basa su tesis de incongruencia en una no aceptación de lo manifestado en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y noveno en cuanto a la justa retroacción de la quiebra; pero no se puede olvidar, y ello es lo importante, que en el presente caso es absolutamente coincidente lo solicitado en el suplico de la demanda y lo concedido en el fallo de la sentencia recurrida.

Todo lo cual lleva a una conclusión de negación de la incongruencia pretendida, con arreglo a la doctrina jurisprudencial antedicha, y por ende, como ya se ha dicho, a la desestimación del motivo.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "QUIMIDROGA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 6 de noviembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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