STS 847/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2002:6389
Número de Recurso635/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución847/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de julio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid sobre validez y eficacia de contratos de compra-venta y otros extremos, interpuesto por Don Romeo y Dña. Daniela , representados por la Procuradora, Dña. Mª del Carmen Gómez Garcés y asistidos por el Letrado, Sr. D. Juan Carlos Brey Abalo, siendo parte recurrida, Construcciones Cuatro Caminos, S.A. representada por el Procurador, D. Jesús Verdasco Triguero y asistida por el Letrado, Don José Gabriel Storch de Gracia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, Don Romeo y Dña. Daniela , promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil anónima Construcciones Cuatro Caminos, S.A, sobre validez y eficacia de contratos de compra-venta y otros extremos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que se tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare la validez y plena eficacia de los contratos de compra-venta de fechas 10 de mayo y 12 de julio de 1991 y las escrituras que les son consecuencia.- b) Se declare que la demandada ha incumplido lo pactado tanto en los contratos como en las escrituras de compra-venta en cuanto a la forma y plazo de entrega de los bienes inmuebles enajenados, al estar los mismos sin terminar y haber sobrepasado el día final del plazo de entrega (31 de diciembre de 1991), ampliamente.- c) Se declare la obligación de la demandada "Constructora Cuatro Caminos S.A." de finalizar las obras en las viviendas adquiridas por mis mandantes a tenor de la memoria de calidades y del proyecto de reforma aportados en el plazo de un mes desde la sentencia, pudiendo realizarlas mis mandantes a su costa en el caso de que aquella no lo hiciera.- d) Se condene a la demandada al pago de los intereses de demora que se establecen en las escrituras de compra-venta suscritas, intereses que deberán calcularse en ejecución de sentencia.- d) Se le impongan a la demandada los intereses legales de las cantidades adeudadas así como las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "1) Respecto a la demanda: a) Se estimen las excepciones de falta de legitimación pasiva (ad causam) y la de litis consorcio pasivo necesario respecto al Aparejador, Sr. Domingo , y en su defecto, b) Se desestime la demanda absolviendo libremente a Construcciones Cuatro Caminos S.A. de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas causadas".

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos jurídicos los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen en su totalidad los pedimentos de contrario, con expresa condena en costas a 'CONSTRUCCIONES CUATRO CAMINOS S.A.' por su manifiesta temeridad y mala fe."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo las excepciones alegadas por la parte demandada. Y estimo en parte la demanda presentada por D. Romeo y Dª Daniela , representados por la Procuradora, Dª María del Carmen Gómez Garcés contra Construcciones Cuatro Caminos, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, y, en consecuencia: a) Declaro la validez del contrato privado de compraventa de 10 de mayo de 1991 y de la escritura consecuencia del mismo, de fecha 12 de junio de 1991, así como del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 29 de octubre de 1991.- b) Declaro que la demandada Construcciones Cuatro Caminos, S.A. ha incumplido los referidos contratos en cuanto a la forma y plazo de entrega de los inmuebles enajenados, al estar los mismos sin terminar y haber sobrepasado el día pactado para la entrega, 31 de diciembre de 1991.- c) Declaro la obligación de la demandada de finalizar las obras en las viviendas adquiridas por los actores a tenor de la memoria de calidades y del proyecto de reforma aportados a los autos en el plazo de un mes desde la fecha de esta sentencia, pudiendo realizarlas los actores a costa de aquélla si no lo hiciera en el expresado plazo.- d) Condeno a la demandada al pago de los intereses establecidos en las escrituras públicas de compraventa, que se determinarán en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto.- Desestimo la demanda en lo demás, así como la reconvención deducida por la parte demandada. No se hace imposición de las costas causadas por la demanda, imponiendo a la reconviniente, Construcciones Cuatro Caminos S.A. las costas causadas por la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, en nombre y representación de "Construcciones Cuatro Caminos, S.A." (CAMICONSA), contra la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 18 de febrero de 1995, en el juicio declarativo de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución, y en su consecuencia, estimando en parte, tanto la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gómez Garcés, en la representación acreditada de D. Romeo y Dña. Daniela , contra la citada recurrente, como la reconvención planteada por ésta última contra los anteriores, debemos declarar y declaramos: a) La validez del contrato privado de compraventa de 10 de mayo de 1991 y de la escritura consecuencia del mismo, de fecha 12 de junio de 1991, así como el contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 29 de octubre de 1991.- b) El incumplimiento por parte de la vendedora de referidos contratos, por no conclusión de las obras, en los siguientes términos: respecto al contrato de 12 de junio de 1991, tal incumplimiento se concreta al retraso producido entre el 31 de diciembre de 1991 y el 23 de marzo de 1992; en cuanto al contrato de 29 de octubre de 1991, desde el 31 de diciembre de 1991, dilatándose hasta el momento en que la obra se concluya de acuerdo con la memoria de calidades inicialmente fijada.- c) La obligación de la constructora demandada de concluir, de acuerdo con lo pactado al respecto en cuanto a su extensión y calidades, las obras de reforma de los pisos 2º B, 2º C y 3º B, sólo operando las calidades genéricas de la obra como complementarias de las expresamente pactadas en la reforma, manteniendo la obligación por parte de los compradores de abonar el precio que resta por pagar, en este concreto concepto, a la finalización de estas obras.- d) La obligación por parte de la compradora de abonar a la Constructora la suma de 20.672.962 ptas. e intereses legales de la misma, desde el 16 de junio de 1992.- Y como consecuencia de anteriores declaraciones, debemos condenar y condenamos: A Construcciones Cuatro Caminos, S.A. (CAMICONSA), a abonar a los actores los intereses establecidos en las escrituras públicas, devengados en las fechas antes citadas, de las cantidades al respecto fijadas en la sentencia de instancia, así como a la conclusión de las obras de reforma en el tiempo y forma reseñados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.- A D. Romeo y a Dña. Daniela , a que abonen a CAMICONSA, la cantidad de 20.672.962 ptas. e intereses legales de la misma, desde el 16 de junio de 1992; así como al pago, una vez finalizadas las mismas, del importe no abonado por las reformas de los pisos 2º B, 2º C y 3º C; pudiéndose, en ejecución de sentencia, compensar las cantidades concurrentes dimanantes de las obligaciones líquidas aquí finadas.- No se hace expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

Por la Procuradora, Dña. Mª del Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de Don Romeo y Dña. Daniela , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 4 del art. 1692, menos el undécimo, que se basa en el nº 3 del citado artículo: Primero.- Por infracción, por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 1254 y 1255 del C.c. Segundo.- Por infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1097 del C.c. Tercero.- Por infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1445 del C.c. Cuarto.- Por infracción, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1169 del C.c. Quinto.- Por infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1125 del C.c. Sexto.- Por infracción por violación de lo dispuesto en el art. 1100 del C.c. Séptimo.- Por infracción por aplicación indebida del art. 1218 del C.c. Octavo.- Por infracción por aplicación indebida del art. 1256 del C.c. Noveno.- Por infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1091 del C.c. Décimo.- Por infracción por inaplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal que se cita.- Undécimo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por incongruencia de la sentencia, invocando como vulnerado el art. 359 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 17 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandante -Don Romeo y Dña. Daniela - contra la sentencia dictada en alzada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de menor cuantía 851/92 seguidos en primer grado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, se articula en once motivos de casación, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, excepto el último, que se acoge al cauce casacional del nº 3º del mismo precepto y que denuncia vulnerado el art. 359 de la misma Ley procesal.

Debe comenzarse el examen casacional por el último motivo, que añade en su desarrollo que entre demanda y sentencia ha de existir una íntima correspondencia objetiva y subjetiva, la congruencia. Añade asimismo el motivo que al sentencia de apelación omite en sus pronunciamientos, el del apartado B del suplico de la demanda en que se pedía específicamente "que se declare incumplido lo pactado tanto en los contratos como en las escrituras de compraventa, en cuanto a la forma y plazo de entrega de los bienes inmuebles enajenados, al estar los mismos sin terminar y haberse sobrepasado el día final del plazo de entrega (31 de diciembre de 1991) ampliamente". La sentencia de alzada no se pronuncia sobre la forma en que Construcciones Cuatro Caminos S.A. ha pretendido cumplir su obligación de entrega, a diferencia de la sentencia del Juzgado y entiende por ello vulnerado el art. 359 LEC.

El motivo no puede ser acogido, porque la sentencia recurrida resuelve tal cuestión, tanto en su referencia al tiempo, cuanto a la forma de entrega. En cuanto al elemento temporal, porque en el apartado b) del fallo se expresa literalmente: "El incumplimiento por parte de la vendedora de referidos contratos, por no conclusión de las obras en los siguientes términos: respecto al contrato de 12 de junio de 1991, tal incumplimiento se concreta al retraso producido entre el 31 de diciembre de 1991 y el 23 de marzo de 1992; en cuanto al contrato de 29 de octubre de 1991, desde el 31 de diciembre de 1991, dilatándose hasta el momento en que la obra se concluye de acuerdo con la memoria de calidades inicialmente fijada".

Si esto acontece respecto al tiempo, otro tanto ocurre en cuanto a la forma. En el fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida se describen los hechos probados y en su apartado g) se expresa que "el 23 de marzo de 1992 'CAMICONSA' comunica a Dña. Daniela que tiene a su disposición cédulas de habitabilidad y los boletines de instalación eléctrica de sus viviendas, instándola para que pase a recoger las llaves, liquidando la deuda pendiente, contestando el Sr. Romeo , poniendo de manifiesto una serie de deficiencias..." pero recogiéndose asimismo en el anteúltimo párrafo del fundamento tercero, como hecho probado, que "ha de concluirse que el único retraso computable en cuanto al contrato de 12 de junio de 1991, es el comprendido entre el 31 de diciembre de 1991, fecha fijada para la conclusión de las obras del edificio, y el 23 de marzo de 1992 -folio 115- fecha en que la constructora hace manifestación de que las llaves se encuentran a disposición de la compradora...".

El motivo perece inexcusablemente.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción de los artículos 1254 y 1255 del Código Civil. Tales preceptos recogen, respectivamente, que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto a otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio" y que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público". El propio anómalo motivo reconoce que ambas sentencias de instancia han admitido la validez de los contratos privados de compraventa y de las escrituras consecuencia de las mismas, pero entiende que tales preceptos no son aplicados por la sentencia a quo, al diferenciar entre el régimen general aplicable al contrato de compraventa de las dos viviendas del segundo piso y del 3º B y el régimen jurídico aplicable a las reformas de los mismos, que se recogen en el propio contrato de compraventa.

El motivo perece porque los preceptos aducidos como infringidos son de tal generalidad y amplitud que pretenden un nuevo examen de todo el pleito, en confrontación con los hechos declarados probados en la instancia, lo que no resulta permitido en este recurso extraordinario de casación, que no constituye una tercera instancia del pleito.

En realidad, lo pretendido por la parte recurrente es realizar una nueva y diferente valoración probatoria, sustituyendo por su subjetiva, parcial e interesada la libre realizada por el Tribunal de instancia, lo que no está permitido -sentencias de esta Sala de 25 de febrero, 11 y 28 de abril de 1988, 26 de marzo, 30 de mayo y 26 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1992-. Como ya señaló la sentencia de 15 de junio de 1992 cuando se denuncia como motivo de casación la infracción de una norma genérica, no resulta hábil para este recurso porque en tal norma no se desgrana el caso concreto. El motivo que ya fue impugnado en trámite de admisión y aunque la Sala admitió el recurso en su totalidad ello fue "sin perjuicio a que en la fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal", debe ser desestimado inexcusablemente por ello.

TERCERO

El artículo 1097 del Código Civil se estima infringido por inaplicación en el motivo segundo, porque señala la sentencia recurrida que "las reformas quedan al margen del contrato de compraventa". Pero incurre en hacer supuesto de la cuestión, al no respetar lo probado en la instancia, ni combatido adecuadamente y por la vía precisa y es que la facultad de ejecución de las obras de reforma de los pisos 2º B, 2º C y 3º B fue conferida por la estipulación 6ª de la escritura de compraventa de 12 de junio de 1991 a la compradora, exonerando a la vendedora de su terminación. Si más tarde la vendedora se encargó de su realización, ello se debió a un contrato de obra autónomo y no por el contrato de compraventa.

El motivo decae por ello.

CUARTO

El motivo tercero alega infracción por inaplicación del art. 1445 del Código Civil. La inaplicación del precepto se produce porque el fallo de la Audiencia Provincial entiende que el vendedor queda liberado de su obligación mediante la simple puesta a disposición de los compradores de las llaves del inmueble.

La sentencia a quo obvia la aplicación del precepto, entendiendo que por el contrato de reformas la vendedora quedó liberada de entregar la cosa vendida. Reconoce que desde un punto de vista formal estamos ante dos contratos distintos, pero es un único negocio.

Vuelve a incidir en hacer supuesto de la cuestión el motivo e ignorar la existencia de un autónomo contrato de obra suficiente al precedente de compraventa y ello hace perecer el motivo.

QUINTO

El motivo cuarto alega inaplicación del art. 1169 del Código Civil. Estima el motivo que Construcciones Cuatro Caminos S.A. no cumple entregando los pisos, sino entregándolos en las condiciones debidas. La no aceptación se encuentra justificada por la misma sentencia recurrida que admite que los pisos no se encuentran debidamente terminados. Pero la Audiencia Provincial estimó que la simple puesta a disposición del comprador de los pisos supone cumplimiento total. El motivo no puede ser acogido. Aparte de hacer supuesto de la cuestión, afirmando que los pisos no se encuentran debidamente terminados, tanto en lo que se refiere a la memoria de calidades como al proyecto de terminación de los mismos, confunde dos contratos de compra-venta que son distintos, uno el de los pisos 2º B, 2º C y 3º B, contrato privado de 10 de mayo de 1991, y posterior escritura de 12 de junio de 1991, y el del piso 2º A -escritura de 29 de octubre de 1991- para llegar a la conclusión de la falta de terminación de éste y ello se debe al contrato de obra (anterior al 8 de julio de 1991) y aplicable sólo a los pisos objeto del primer contrato.

El perecimiento del motivo se debe a que los asertos en que se basa el recurrente no vienen reconocidos en la sentencia a quo, se hace supuesto de la cuestión, lo que resulta improcedente en casación -sentencias de 1 de febrero, 9 y 11 de abril, 18 de junio, 3 y 16 de julio, 5 y 26 de diciembre de 1990, 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero y 12 de noviembre de 1992 y 8 de febrero de 1996 y un largo etcétera-.

SEXTO

El motivo quinto declara inaplicado el art. 1125 del Código Civil. El Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la admisión de tal motivo padeció un error, al consignar que se declaraba inaplicado el art. 1225 del mismo Código, cuando en realidad lo que estimaba inaplicado era el otro precepto. Señala el motivo que las partes pactan que el último pago a realizar por los recurrentes se efectuará a la entrega de las llaves y expresamente se dice que las viviendas se entregarán terminadas. Entiende que al ser parte del plazo para la entrega de las obras terminadas, el plazo de las obras de terminación, las viviendas deben entregarse cumpliendo taxativamente lo pactado en todos y cada uno de los contratos y en aplicación del art. 1125,2, se entiende por cierto la entrega de las viviendas aunque se ignore cuándo. Este plazo no queda supeditado al deseo de los recurrentes, sino a la terminación total de las obras.

El motivo, repetición de casi todo lo precedente, incide además en el grave defecto procesal de hacer supuesto de la cuestión y contra lo declarado probado por la sentencia recurrida, pretende ligar el contrato de compraventa con las obras de reforma para imputar que el incumplimiento de éstas diese lugar al alegado incumplimiento de entrega.

SEPTIMO

El sexto motivo aduce violación de lo dispuesto en el art. 1100 del Código Civil. Parte el motivo de que nos encontramos ante una obligación recíproca, en que ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no incumple o se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Entiende que el fallo de la Audiencia Provincial vulnera el art. 1100 del Código Civil por inaplicación. La propia sentencia condena a Construcciones Cuatro Caminos S.A. al pago del interés contractual, pero lo limita al 23 de marzo de 1992, pero en la letra c) del fallo indica la obligación de la demandada de concluir las obras. Existe inaplicación del art. 1100 al decretar la mora de los Sres. RomeoDaniela cuando no hay entrega de pisos debidamente terminados. Pero también por la desconsideración de la consignación realizada por los recurrentes y la sentencia de apelación desconoce el último párrafo del art. 1100. En las obligaciones recíprocas el cumplimiento de una de las partes automáticamente coloca en mora a la contraria. Entiende que no se ha producido el cumplimiento por Construcciones Cuatro Caminos S.A. Vuelve el motivo a realizar supuesto de la cuestión porque, pretende que la prestación de la vendedora de entrega de los pisos objeto de la escritura de compraventa se ha de acumular al contrato de terminación de las obras. Contratos distintos, uno de compraventa y otro de ejecución de obra y pactados en tiempos diferentes.

Finalmente, en cuanto a la obligación supuestamente incumplida, tampoco la recurrente da el alcance proclamado en la sentencia a quo, sino que amplifica y modifica con lo que incurre igualmente en hacer supuesto de la cuestión.

Por tales razones el motivo debe perecer.

OCTAVO

El art. 1218 del Código Civil se estima infringido por aplicación indebida en el motivo séptimo del recurso.

Señala el motivo que existen dos documentos públicos que la Sala no valora en absoluto sin que exista prueba desvirtuadora. Un acta notarial del estado de las viviendas -documento 18 de la demanda- y el documento donde obran las reformas.

Este motivo fue ya impugnado en trámite de admisión porque impugna la apreciación de la prueba materia que no tiene acceso a la casación. Ahorra en este trámite deben acogerse las atinadas razones del Ministerio Fiscal, porque al socaire de un precepto, la recurrente libremente y como si de una instancia más se tratara, hace una valoración probatoria pro domo sua, que esta Sala no puede aceptar.

NOVENO

El motivo octavo estima aplicación indebida del art. 1256 del Código Civil. Estima el motivo que el fallo de la sentencia de primero a la de segundo grado se modifica en el sentido que de abonar los intereses de demora la Constructora pasa a tener que abonarlos el recurrente.

El motivo perece, porque ya el Ministerio Fiscal denunció en precedente trámite, porque la amplitud del precepto sirve a la parte impugnante en casación para hacer un recorrido sobre el material probatorio de instancia, convirtiendo el recurso extraordinario en un recurso ordinario, en una instancia más. Efectivamente, acude al examen de los documentos y hace nueva e interesada y peculiar valoración probatoria.

La desestimación debe acordarse como condigna sanción a tan grave irregularidad,

DECIMO

El noveno motivo alega inaplicación de lo dispuesto en el art. 1091 del Código Civil. Reconoce el recurrente que no puede ser invocado tal precepto por su carácter general, pero pese a ello, lo invoca. Estima esta Sala que ello desencadena el perecimiento del motivo. Efectivamente, la sentencia de 22 de junio de 1996 señala al respecto que, limitado el art. 1091 a establecer la fuerza vinculante que para las partes tienen los contratos, el mismo presenta un carácter genérico que le priva de posibilidad de ser citado por sí solo como vulnerado en casación, a no ser que se armonice con los más específicos que para cada caso contiene el Código Civil.

En esta misma línea pueden citarse las sentencias de 7 de diciembre de 1998, 4 de mayo y 8 de octubre de 1999, 19 de febrero, 8 de marzo, 31 de mayo, 6 de julio y 13 de noviembre de 2000.

Pero además, es que la parte ha perdido el total control de su recurso y cita una proliferación de preceptos 1157, 1169, 1225, 1282, 1285, 1091, 1097, 1100, 1125, 1169, 1218, 1254, 1256 y 1445... Aquí esta Sala ya no puede aceptar las veleidades y la arbitrariedad de la recurrente.

En definitiva, que la parte recurrente pretende sustituir la interpretación objetiva de la Sala por la suya propia y pasando, además, por lo consignado en la estipulación sexta de la escritura de compraventa de 12 de junio de 1991.

El motivo, paradigma y ejemplo de diversas graves irregularidades, tiene que perecer inexcusablemente.

UNDÉCIMO

El décimo motivo del recurso estima infringido por inaplicación la doctrina de esta Sala -sentencias de 3 de diciembre de 1955, 5 de julio de 1946, 22 de marzo de 1950 y 3 de marzo de 1973- sobre la figura "exceptio non adimpleti contractus". Entiende que se ha reconocido en tal doctrina que está justificado el incumplimiento de una de las partes, si fue motivado por el incumplimiento previo de la otra, pero es preciso que el actor no haya cumplido su prestación ni ofrecido realizarla, y no pudiendo alegarse cuando el incumplimiento del actor sea imputable al demandado. Entiende el motivo que la Audiencia Provincial vulnera tal excepción, al estimar parcialmente la reconvención y condenar a los recurrentes al abono de intereses de las cantidades adeudadas desde que fehacientemente son requeridos de pago.

El motivo resulta una repetición de los precedentes, especialmente el sexto. Vuelve a pretender una interpretación diferente a la Sala a quo y pretende que en el contrato de compraventa existe la obligación de entregar debidamente terminados a tenor de la memoria de calidades y proyecto de reforma, pasando por alto la estipulación sexta de la escritura de compraventa de 12 de junio de 1991 que exonera a la vendedora de la obligación de terminación de los pisos, y queda la compradora facultada para ejecutar las obras que desee, a su gusto y costa y en plazo de un mes. En definitiva, que esta Sala se tiene que remitir a lo ya manifestado en precedentes motivos para dar condigna respuesta a tal impugnación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª del Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación legal de Don Romeo y Dña. Daniela , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid (nº 851/92) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 506/2007, 16 de Mayo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Mayo 2007
    ...todo olvida, que es en la instancia donde se efectúa la valoración de las pruebas practicadas (STS 15 de junio de 1992 ). Cita la STS de 1 de octubre de 2002, según la cual el intento de sustituir la valoración de pruebas del tribunal de instancia no se permite en casación, (STS de 25-2-88,......
1 artículos doctrinales
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 688, Abril - Marzo 2005
    • 1 Marzo 2005
    ...el dominio la sociedad arrendadora. CONGRUENCIA SUPUESTO DE LA CUESTIÓN: ARTÍCULO 1.100 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia del Tribunal Supremo DE 1 DE OCTUBRE DE 2002.) Ponente: Excmo. Señor don José Manuel Martínez Pereda Base fáctica.-La entidad -MANICONSA- comunica a doña Feliciana Lucas Luc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR