STS 837/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2002:6057
Número de Recurso644/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución837/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Orense; cuyos recursos fueron interpuestos por Carmen , representada por la Procurador Dª. María Belén San Roman López y la entidad AEGON UNION ASEGURADORA S.A., representada por la Procurador Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de Dª. Carmen , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Orense, siendo parte demandada la entidad Aegón Unión Aseguradora, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estimando íntegramente la pretensión de la actora, se condene a la demandada al pago, en cumplimiento del contrato de seguro concertado con la demandante, de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTIUNA PESETAS (31.235.821 pts), o, alternativamente, a la cantidad que el Juzgador objetivamente estime justa, atendidos los daños que se acrediten en el curso de este procedimiento, con expresa imposición de costas a la demandada.".

  1. - El Procurador D. Julio Torres Piñeiro, en nombre y representación de la entidad Aegón Unión Aseguradora, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estimen las excepciones formuladas o en todo caso se desestime la demanda, con imposición de costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia Número Cinco de Orense, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la procuradora Dª Mª Jesús Santana Penín en nombre y representación de Dª Carmen contra Aegón Unión Aseguradora S.A., debo condenar y condeno a la cía. demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.065.070 pts., con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Carmen y la entidad Aegón Unión Aseguradora, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aegón, Unión Aseguradora, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense en el juicio de menor cuantía 130/95, rollo de Sala 408/96, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Belén San Román López, en nombre y representación de Dª. Carmen , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 21 de diciembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 38, párrafo 5º de la Ley 50/80 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.

  1. - La Procurador Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 21 de diciembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 1265 y 1266 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, los Procuradores Dª. Adela Cano Lantero y Dª. Carmen , en sus respectivas representaciones, presentaron sendos escritos de impugnación a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ourense el 21 de marzo de 1.996 en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 130 de 1.995 establece en su fallo que estima la demanda formulada por Dña. Carmen contra Aegón Unión Aseguradora y condena a la Compañía demandada a abonar a la actora la cantidad de veintiún millones sesenta y cinco mil setenta pesetas (21.065.070 pts.), con imposición de costas a la demandada. En el suplico de la demanda se interesaba "la condena de la demandada al pago, en cumplimiento del contrato de seguro, concertado con la demandante de 31.235.821 pts., o, alternativamente, a la cantidad que el Juzgador estime justa, atendidos los daños que se acrediten en el curso de este procedimiento", petición que se recoge en el fundamento de derecho primero de la Sentencia.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación admitidos a trámite por proveídos del Juzgado de 26 de marzo, el de Aegón U.A., S.A., y de 29 de marzo, el de Dña. Carmen . Ambas partes comparecieron como apelantes ante la Audiencia Provincial de Orense que las tuvo por personadas por proveído del 20 de junio del propio año. En el acto de la vista del recurso informaron sus respectivos Letrados constando en la diligencia correspondiente que el de la parte apelante-demandada interesó la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación de la demanda, y el de la parte apelante-demandante solicitó "la revocación parcial de la sentencia apelada en lo referente a la cuantía indemnizatoria, y condena de la recurrida al pago de 26.815.156 pts., con los intereses que legalmente procedan para este supuesto desde la fecha de la Sentencia que resuelve esta alzada". La Sentencia de la Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 1996 dispone en su fallo que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aegón, Unión Aseguradora, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orense en el juicio de menor cuantía 130/95, Rollo 408/96, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por las partes. El de Dña. Carmen se compone de dos motivos en los que respectivamente se denuncia infracción del art. 359 en relación con el 710, ambos de las LEC y vulneración del art. 38, párrafo quinto de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de seguro. El de Aegón Unión Aseguradora, S.A. se estructura en dos motivos, en los que alega interpretación errónea de los arts. 1265 y 1266 CC e infracción del art. 523, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso omite totalmente resolver, tal y como se denuncia en el correspondiente recurso de casación, el recurso de apelación de Dña. Carmen . Resulta sobre todo relevante que no se recoja ningún pronunciamiento en el fallo, pero también resulta trascendente la omisión de razonamiento en materia de costas y la falta de motivación adecuada acerca del planteamiento formulado en la vista del recurso, sin que pueda estimarse suficiente la remisión a la resolución de primera instancia que se recoge en el fundamento de derecho tercero, máxime si se tiene en cuenta que difícilmente cabría entender que se está aludiendo al recurso de la Sra. Carmen habida cuenta el contenido del antecedente de hecho segundo en el que se le atribuya la condición de apelada. Es por ello que se estima el motivo primero del recurso de casación de la mencionada, que conlleva la nulidad de actuaciones, y la innecesidad de examinar el otro motivo del mismo recurso y los motivos del entablado por la entidad aseguradora.

TERCERO

No procede hacer especial imposición de las costas causadas en los recursos y deben devolverse los depósitos a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Belén San Román López en representación procesal de Dña. Carmen contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense el 21 de diciembre de 1996 en el Rollo 408/96 la cual declaramos nula, y mandamos reponer las actuaciones al momento anterior a la vista de la apelación que deberá celebrarse de nuevo dado el tiempo transcurrido de la anterior y dictarse nueva Sentencia con absoluta libertad de criterio. No se hace especial mención de las costas causadas en casación y deben devolverse los depósitos a las partes. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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