STS 126/2000, 19 de Febrero de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:1244
Número de Recurso1501/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución126/2000
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Calatayud; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN ALEJANDRO", representada por el Procurador D. Pedro-Antonio Pardillo Larena; siendo parte recurrida la entidad mercantil IBARRA ESVIN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales Sr. Alvira, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa del Campo de San Alejandro, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Calatayud, contra la entidad Ibarra Esvin Sociedad Limitada, sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de Doce Millones Doscientas Sesenta y tres mil seiscientas veinte pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta el día en que se verifique el pago del principal, imponiéndole, además, la costas que se causen".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Moreno en nombre y representación de la entidad Ibarra Esvin Sociedad Limitada, quien contestó a la misma solicitando en su suplico la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora. asimismo, en el mismo escrito formuló reconvención, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: A.- A que indemnice a mi principal con la cantidad de 391.209 pesetas, en que esta parte cifra los perjuicios sufridos como consecuencia de la negativa de la demandada reconvencional a entregar los 42.990 litros de vino restantes, atendiendo a la diferencia del precio pactado en el contrato y la que este producto alcanzó en diciembre de 1993. O bien, la cantidad que resulte para esos daños de la prueba pericial que se practique y que se fije en ejecución de sentencia. Declarando resuelto el contrato firmado por mi mandante con la demanda reconvencional. B).- A que se indemnice a mi principal con la cantidad de 521.997 ptas, en concepto de los daños sufridos como consecuencia de la entrega de vinos de menor grado y peor calidad al pactado. O bien la cantidad que resulte de la prueba que se practique y se fije en ejecución de sentencia. C).- A que se reduzca el precio del vino afectado por exceso de acidez y vicios ocultos en la cantidad de 801.121 ptas o en aquella que resulte de la prueba pericial que se practique y se fije en ejecución de sentencia. Así como a que se indemnice a mi mandante con la cantidad de 2.181.700 ptas en que esta parte fija el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los vicios referidos o con la cantidad que resulte de la prueba que se practique y se fije en ejecución de sentencia.Estas cantidades serán compensadas del importe adeudado por mandante al demandado, es decir, siete millones seiscientas y siete mil ochocientas cincuenta y seis (7.677.856) PESETAS. Y la diferencia entre ambas cantidades será la cifra que habrá de abonar mi mandante al demandado para quedar al corriente de cualquier deuda derivada del contrato suscrito el 13-5-93 con la citada Cooperativa. Todo ello, con expresa condena en costas al demandado.

  2. - Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contestó en tiempo y forma solicitando su desestimación.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Calatayud, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ALEJANDRO, condeno a la demandada, la entidad IBARRA ESVIN SOCIEDAD LIMITADA, a que abone a a la actora la cantidad de siete millones seiscientas setenta y siete mil ochocientas cincuenta y seis pesetas (7.677.856 ptas). Dicha cantidad devengará, desde esta fecha, los intereses anuales constituidos por el legal del dinero, incrementado en dos puntos. Asimismo, estimo parcialmente la reconvención formulada por IBARRA ESVIN SOCIEDAD LIMITADA contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ALEJANDRO, en los términos que a continuación se expresan, y cuya definitiva concreción se llevará a cabo en ejecución de sentencia: La Cooperativa deberá abonar a IBARRA ESVIN la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el de mercado en Aragón, a primeros de diciembre de 1993, del vino de calidad media, necesario para que los suministros obrantes a los folios 16 -de 12'10 grados- y 51 -de 12'15 grados-, alcanzaran los 13 grados acordados. Asimismo, IBARRA ESVIN tendrá derecho a percibir de la Cooperativa actora la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el de mercado en esta zona, a mediados de noviembre del año pasado, referido a los litros de vino tinto y rosado reflejados en los solios 36 y 40, teniendo en cuenta su grado de acidez volátil, respectivamente, de 0'80 y 0'78 gr/l. Por último, la Cooperativa deberá abonar los gastos efectivos derivados de la entrega y devolución, por compradores de Castellón, Benasque y Grañén, de vino a IBARRA ESVIN, tomando como límite cuantitativo las cantidades que se invocan en los folios 96, 100 y 105, referidas a estos conceptos. Consecuentemente, desestimo las demás pretensiones contenidas en la demanda reconvencional. En cuanto a costas, no se hace especial pronunciamiento sobre las causadas por demanda inicial y reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Gerner, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa del Campo San Alejandro, de Miedes (Zaragoza), y desestimando totalmente el interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Millán, en nombre y representación de la compañía mercantil "Ibarra Esvín, S.L.", debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia que con fecha 11 de Noviembre de 1994, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia Núm. Dos de Calatayud en los autos de juicio de menor cuantía núm. 65 de 1994, y lo hacemos en el único sentido de excluir de la sentencia impugnada el particular relativo a que "la Cooperativa deberá abonar los gastos efectivos, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, derivados de la entrega y devolución, por compradores de Castellón, Eriste y Grañen, de vino a "Ibarra Esvín, S.L.", tomando como límite las cantidades que se invocan en los folios 96, 100 y 105 de los autos", cuyo particular se deja sin efecto; y la debemos confirmar y CONFIRMAMOS en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Asimismo, Condenamos a "Ibarra Esvín, S.L.", debemos revocar y revocamos la sentencia que con fecha 11 de Noviembre de 1994, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia Núm. Dos de Calatayud en los autos de juicio de menor cuantía núm. 65 de 1994, y lo hacemos en el único sentido de excluir de la sentencia impugnada el particular relativo a que "la Cooperativa deberá abonar los gastos efectivos, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, derivados de la entrega y devolución, por compradores de Castellón, Eriste y Gralén, de vino a "Ibarra Esvín, S.L.", tomando como límite las cantidades que se invocan en los folios 96, 100 y 105 de los autos", cuyo particular se deja sin efecto; y la debemos confirmar y confirmamos en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Asimismo, condenamos a "Ibarra Esvín, S.L." a pagar las costas que con su recurso ha ocasionado en la presente alzada. Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas que en la alzada haya causado el recurso formulado por la Cooperativa San Alejandro".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro-Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN ALEJANDRO", interpuso recurso de casación contra lasentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se estiman infringidos los arts. 1214 y 1228 del Código Civil, 325 y siguientes, con especial cita del art.342, del Código de Comercio, y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Entendemos infringido, así mismo, el art. 1214 del Código Civil e indebidamente aplicado el art. 1101 del citado Cuerpo Legal, por entender que no se halla acreditada la existencia de defectos de calidad por falta de grado o exceso de acidez volátil, alegados de contrario. TERCERO.- Por último, estimamos infringidos los arts. 325 y siguientes del Código Comercio, con especial cita del art. 342, por estimar que el contrato perfeccionado entre las partes tiene la naturaleza jurídica de compraventa mercantil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de febrero de 1996, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de IBARRA ESVIN S.L., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza confirma la de primera instancia en cuanto estima parcialmente la demanda formulada por la Sociedad Cooperativa del Campo "San Alejandro" y condena a Ibarra Esvin, S.L. al pago de la parte del precio no satisfecha de la cantidad de vino cuya entrega a la demandada se tiene por probada, y se revoca la sentencia de primer grado que había estimado parcialmente la reconvención, dejando sin efecto uno de los conceptos indemnizatorios fijados a favor de la reconviniente. Contra la sentencia de la Audiencia se alza este recurso de casación interpuesto por la demandante reconvenida.

Segundo

El motivo primero, dirigido a combatir la sentencia "a quo" en cuanto estima parcialmente la demanda, denuncia infracción de los arts. 1214 y 1228 del Código Civil. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art. 1214 del Código Civil no contiene norma alguna de valoración de la prueba por lo que sólo puede ser alegado en casación cuando el Juzgador de instancia, ante la falta de prueba de un hecho determinado, haya aplicado erróneamente la regla de distribución de la carga de la prueba que en el precepto se establece, lo que no ocurre en el caso en que la Sala "a quo" llega a la fijación de los hechos que tiene como probados a través de la apreciación y valoración de los medios probatorios aportados a los autos. Por otra parte, es también doctrina reiterada de esta Sala que los "papeles" a que se refiere el art. 1228 invocado son los que se forman y conservan por un particular para mantenerlos consigo, no destinados a otras personas, condición que no reúne ninguno de los aportados a los autos. Finalmente ha de señalarse que, además de no respetarse el resultado probatorio alcanzado por la instancia al afirmar la recurrente que fue entregado un mayor número de litros de vino que el tenido como tal por la Sala "a quo", se está haciendo en el motivo una nueva valoración, parcial e interesada, de la prueba documental, con critica de la prueba testifical practicada, lo que no es admisible en este extraordinario recurso; de ahí la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

Los motivos segundo y tercero atacan la sentencia recurrida en cuanto da lugar, en forma parcial, a la reconvención formulada por Ibarra Esvin S.L. Procede alterar para su estudio el orden en que se han formulado los motivos, examinando en primer lugar el tercero en que se denuncia infracción de los arts. 325 y siguientes del Código de Comercio, especialmente, el art. 342, ya que su eventual estimación haría innecesario el estudio del segundo. Se fundamenta el motivo en el carácter mercantil que, según la recurrente, tiene la compraventa que medió entre las partes por lo que, en contra de los afirmado por la Sala de instancia, sí era aplicable al caso el art. 342 del Código Mercantil. Aún estimando que el contrato que vincula a las partes en litigio es un contrato de compraventa mercantil al que serían aplicables los arts. 325 y siguientes de aquél Código, el motivo ha de rechazarse. Entregadas las partidas de vino a que se refiere la demanda reconvencional, a las que se achaca exceso de acidez volátil y defecto de graduación alcohólica en relación con lo pactado, entre los días 4 y 30 de noviembre de 1993, consta en autos que, con fecha 3 de diciembre siguiente, la compradora se dirigió a la Cooperativa vendedora por medio de telegrama (documento número diez de la contestación-reconvención) poniéndole de manifiesto ese exceso de acidez y defecto de graduación, comunicación que fue contestada por la vendedora por el mismo medio el día 11 de diciembre (documento número once de la contestación-reconvención) demandando aclaraciones de telegrama de 3 de diciembre; asimismo consta que la demanda reconvencional tuvo entrada en el Juzgado el día 2 de mayo de 1994. Ante estos hechos no controvertidos, es aplicable la reiterada doctrinajurisprudencial de la que es exponente la sentencia de 2 de diciembre de 1954 en la que se dice que "como el art. 342 del Código de Comercio dispone que el comprador que no haya hecho declaración alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida dentro de los treinta días siguientes a su entrega perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa, desde luego hay que estimar que quedó cumplido por el comprador el requisito de la previa reclamación, toda vez que el precepto legal citado alude a alguna o cualquiera reclamación, sin exigir tenga lugar por acta notarial, la conciliación ante el Juzgado u otro medio; por consiguiente el demandante no perdió sus acciones y derechos para repetir contra el vendedor en el juicio ordinario dentro del plazo prevenido en el art. 1490 del Código Civil, según lo ha efectuado"; en similares términos se pronuncia la sentencia de 14 de mayo de 1992, con abundante cita jurisprudencial, a la que se refiere la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, así como las de 14 de marzo de 1994 y 30 de diciembre de 1997. Observados por la compradora los requisitos establecidos en el art. 342 del Código de Comercio y formulada la demanda reconvencional dentro de los seis meses a que se refiere el art. 1490 del Código Civil, el motivo en examen no puede prosperar, cualquiera que sea la calificación que se atribuya a la compraventa concertada.

Cuarto

El motivo segundo alega infracción del art. 1214 del Código Civil e indebidamente aplicado el art. 1101 del mismo Cuerpo legal. En cuanto a la infracción que se aduce del art. 1214 del Código Civil ha de reiterarse lo dicho en el fundamento de derecho segundo de esta resolución en relación al mismo; en cuanto al invocado art. 1101, es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 30 de enero de 1993, 6 de octubre de 1995, 19 de noviembre de 1996, 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997) que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil.

Al igual que el motivo primero, desvirtuando la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, se pretende hacer una revisión de la prueba practica entrando a combatir la valoración de las pruebas de confesión, testifical y pericial, tratando de hacer valer su particular valoración de las mismas lo que no es factible en casación sino por el cauce procesal del error de derecho con cita de las normas valorativas de prueba que se estimen desatendidas en la instancia, cauce procesal que aquí no se ha seguido. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de los tres motivos del recurso conlleva la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la Sociedad Cooperativa del Campo "San Alejandro" contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de doce de abril de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- José de Asis Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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