STS 110/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:822
Número de Recurso1426/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución110/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de "ECA INSPECCIO DE VEHICLES, S.A." y defendida por el Letrado D. Gonzalo Arroyo Fernández; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de Dª Clara , defendida por el Letrado D. Luis Matamala i Ribó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Lluis Prat Scalletti, en nombre y representación de Dª Clara , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "ECA INSPECCIO DE VEHICLES, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimatoria de la demanda, por la que se condene a la demandada a pagar de forma solidaria con la ya codemandada en el procedimiento nº 310/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, empresa "La Metalúrgica Textil, S.A., Dª Clara la cantidad de quince millones quinientas mil pesetas (15.500.000) con los intereses legales y las costas y en el supuesto de que no pueda ser condenada de forma solidaria, se condene a E.C.A. a pagarle la cantidad que el Juzgado estime oportuna.

  1. - El Procurador D. Miguel Vilalta Flotats, en nombre y representación de ECA Inspecció de Vehicles, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que estimando alguna de las excepciones alegadas, absuelva a mi representado en la instancia, y en todo caso se desestime la demanda absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora, en cualquiera de los dos supuestos.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prat Scaletti, en el nombre y representación de Dª Clara , contra E.C.A., Inspección de Vehículos, condenando a la expresada parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de quince millones quinientas mil pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Montero Brusell, en nombre y representación de E.C.A., Inspecció de Vehicles, S.A., la SecciónDecimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ECA INSPECCIO DE VEHICLES, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de "ECA INSPECCIO DE VEHICLES, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del inciso del nº 3 del artículo 1692 de la Ley Ritual Civil al haber violado la sentencia del Tribunal ad quem el primer párrafo del artículo 359 de la reiterada Ley, al no haber resuelto la sentencia de apelación la "excepción de prescripción de la acción" y la "excepción de incompetencia territorial", expresamente sostenidas en su informe oral por el Letrado que informó como apelante ante el Tribunal ad quem. SEGUNDO.- Al amparo del inciso del nº 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por interpretación errónea del párrafo 1º del artículo 1252 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 7.2 de dicho Texto Legal y el 11.2 de la

L.O.P.J. (abuso del derecho). TERCERO.- Al amparo del inciso del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1973 en relación con los artículos 1902 y el inciso 2º del 1968, todos ellos del Código civil. CUARTO.- Al amparo del inciso del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1902 del Código civil, en relación con: el Real Decreto 1987/1985 (de 24 de septiembre, B.O.E. nº 258, de 28-10-1985), artículo 5º, punto 3 y artículo 4º, punto 3. La "Instrucción sobre I.T.V. de la Generalitat de Catalunya, Departament de Industria i Energia, Direcció General D´Industria que desarrolla la resolución del 27 de junio de 1983.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de Dª Clara , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado por la representación de "E.C.A. Inspecció de vehicles S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección 15ª, de Barcelona que confirma la del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Manresa, la cual había estimado la demanda formulada por Dª Clara y había condenado a aquella sociedad a indemnizarla en la cantidad de quince millones quinientas mil pesetas, intereses y costas.

El recurso se articula en cuatro motivos de casación.

SEGUNDO

Es preciso analizar, en primer lugar, el segundo motivo del recurso de casación en el que reitera la excepción de cosa juzgada que había sido rechazada en primera y segunda instancia. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del párrafo primero del artículo 1252 del Código civil que dice: Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad ente las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. También alega infracción de los artículos 7.2 del Código civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que proscriben el abuso del derecho pero sobre ello nada se expone en el desarrollo del motivo, porque, ciertamente, nada tiene que ver con la cosa juzgada.

Para resolver la cuestión de cosa juzgada será preciso analizar el planteamiento fáctico, el de las sentencias de instancia, el del recurso de casación y el de esta Sala, partiendo del concepto de la misma y llegando a su aplicación al caso de autos.

Planteamiento fáctico. La demandante en la instancia Dª Clara formuló demanda interesando la condena a indemnizar el daño (muerte de su esposo) frente a "La Metalúrgica Textil, S.A." con carácter principal y ...subsidiariamente en el caso improbable de que no se la hallara responsabilidad por riesgo o responsabilidad por imprudencia o negligencia, se declare que la responsabilidad por el accidente lo es de "E.C.A. Inspecció de Vehicles, S.A.".La sentencia condenó a aquella sociedad y, en consecuencia, no estimó la pretensión subsidiaria y absolvió a ésta, diciendo: "todo ello absolviendo a la demandada subsidiariamente, la entidad E.C.A. Inspección de vehículos, de los pedimentos contra ella formulados". Siendo firme esta sentencia, la misma demandante ha interpuesto nueva demanda exclusivamente contra "E.C.A. Inspecció de vehicles, S.A." reiterando la pretensión de indemnizar por la muerte de su marido. Opuesta la excepción de cosa juzgada, ha sido desechada por el Juzgado y por la Audiencia Provincial contra cuya última sentencia se ha alzado el presente recurso de casación.

Planteamiento de las sentencias de instancia. El Juzgado de 1ª Instancia, en su sentencia de 18 de enero de 1994 (fundamento 3º) rechaza la excepción de cosa juzgada afirmando que la acción ejercitada frente a "E.C.A. Inspecció de Vehicles, S.A." no fue resuelta en el fondo y, literalmente, dice: "En definitiva, no se resolvió sobre la acción ahora ejercitada, por lo que no puede apreciarse que concurra cosa juzgada, pese a las coincidencias entre uno y otro pleito. El fallo del primer pleito contiene una absolución en la instancia, dejando imprejuzgada la acción dirigida contra E.C.A,, Inspección de vehículos, y ésta es la acción que ahora se ejercita".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona, de 13 de febrero de 1995, además de hacer suyos y dar por reproducidos los "acertados razonamientos" de la sentencia anterior (fundamento 5ª) rechaza la cosa juzgada por entender, literalmente, que "la demanda se dirigió contra la parte hoy principal con carácter subsidiario y se supeditó la pretensión condenatoria a la absolución de la demandada principal y, por ello, la estimación de aquella operó como obstáculo al pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de la misma, y veda el efecto de cosa juzgada que presupone que en el pleito anterior se haya decidido sobre el fondo de la cuestión" (fundamento 2º).

Planteamiento del recurso de casación (motivo 2ª). Al alegar infracción del artículo 1252, primer párrafo del Código civil destaca que hay la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, respecto a las dos sentencias dictadas en los dos procesos, ya que se demandó por la misma pretensión indemnizatoria, por la misma causa petendi, la misma demandante frente a la misma demandada y la calidad de demandada en ambos procesos.

Planteamiento de esta Sala. Sin hacer un análisis exhaustivo de la doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, que sería interminable, destaca el concepto resumido que expone la sentencia de 31 de diciembre de 1998: es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras); lo que habían ya expuesto las anteriores de 26 mayo de 1998 para negarla y la de 6 de junio de 1998 para afirmarla; la de 24 de octubre de 1998 hace hincapié en que una de las identidades que ha de concurrir para que se produzca el efecto de cosa juzgada es la identidad de la acción - ladem causa petendi- no es abstracto, sino en concreto, por ser idéntica la razón de pedir. La cosa juzgada, pues, parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla.

Aplicando los conceptos anteriores al caso presente: se ejercitó la acción llamada aquilana, de responsabilidad civil frente a dos sociedades, por la misma causa petendi, que era el mal estado de un determinado camión que conducía el esposo de la demandante; una pretensión contra dos personas jurídicas, una como principal y la otra como subsidiaria. Al dictarse sentencia, se resolvió sobre la pretensión, quedó resuelto el fondo, se consumó la acción ejercitada. Una sociedad fue condenada a indemnizar y la otra fue absuelta: en ambos casos se resolvió sobre el fondo.

Cuando se ejercita nueva demanda, que es el origen del presente recurso de casación, contra una de aquellas dos demandadas, la absuelta, hay cosa juzgada, puesto que se da la más perfecta identidad de la pretensión, de la causa petendi, de la persona jurídica demandada y de la calidad con que lo fue, que es la posición procesal de demandada que ocupa en uno y otro proceso.

TERCERO

En consecuencia, se estima que la sentencia de instancia, objeto del presente recurso de casación ha infringido el artículo 1252, primer párrafo, del Código civil pues no ha tenido en cuenta que hay la más perfecta identidad entre la absolución de la actual demandada en un proceso anterior y el presente, cosa juzgada, que le impedía conocer del asunto y condenar a quien había sido ya absuelto. Por lo cual se estima el motivo segundo del recurso de casación, que prevé el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Al estimar este motivo, no tiene sentido ni razón de ser analizar los demás motivos de casación, ya que, conforme a la norma antes citada, esta Sala asume la instancia y, en ella, debe desestimarse la demanda y absolver a la demandada, recurrente en casación, "E.C.A. Inspecció de vehicles, S.A.".

En cuanto a las costas, a la vista de las especialísimas circunstancias que concurren en el presente caso en que hay una previa condena a la parte codemandada en anterior proceso y un pronunciamiento obiter dicta de culpabilidad del demandado en el presente proceso en que se desestima la demanda por la excepción de cosa juzgada, no procede dictar una condena en las costas causadas en primera instancia, aplicando el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco en las de segunda instancia ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, formulado por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de "ECA Inspecció de vehicles, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 13 de febrero de 1.995, la cual CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos la demanda que había interpuesto la representación procesal de Dª Clara , y absolvemos a la demandada, recurrente en casación "E.C.A. Inspecció de vehicles, S.A.".

Se decreta la devolución del depósito a la parte recurrente. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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