STS 27/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:133
Número de Recurso1476/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución27/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cornelio , Don Luis Enrique , Don Rosendo y Don Gregorio representados por la procuradora de los tribunales Doña Sofía Guardia del Barrio, en el que es recurrida la entidad Montajes Movafe S.L. representada por la procuradora de los tribunales Doña Margarita Duport Barrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Montajes Movafe S.L. contra Don Cornelio , Don Luis Enrique , Don Rosendo y Don Gregorio y contra Don Iván , Don Eusebio y la entidad DIRECCION000 ., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad mercantil demanda al pago de la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas noventa y seis mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas (17.496.855), así como a los gastos de devolución bancarios por importe de seiscientas treinta y ocho mil ciento treinta pesetas (638.130), intereses legales incrementados en dos puntos de las letras de cambio desde su vencimiento, intereses legales del resto de las cantidades desde la fecha de interpelación judicial, así como a las costas; solicitándose igualmente la condena del resto de los demandados, de forma solidaria, "por haber desempeñado sus cargos con negligencia grave, lesionando directamente sus cargos con negligencia grave, lesionando directamente y con una clara causalidad de sus acciones en relación al daño patrimonial de la entidad actora" y ello para el supuesto de que no lo hiciera efectivo la sociedad demandada en el término que se señalara, el Juzgado en trámite de ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Montajes Movafe S.L. contra DIRECCION000 ., Don Eusebio , Don Iván , Don Cornelio , Don Rosendo , Don Luis Enrique y Don Gregorio

, debo condenar y condeno a la expresada mercantil demandada al pago de la cantidad de 12.495.885 pesetas por el importe de las cambiales acompañadas a la demanda, intereses prevenidos en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del cheque, 502.690 pesetas por gastos de devolución bancarios, e intereses legalesde esta última cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; y debo absolver y absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Margarita Duport Barrero, en nombre y representación de Montajes Movafe S.L. contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 1993, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 17, de los de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía número 842/91, seguidos a instancia contra DIRECCION000 ., Don Eusebio , Don Iván , Don Cornelio , Don Rosendo , Don Luis Enrique y Don Gregorio , estos cuatro últimos representados por la procuradora Doña Sofía Guardia del Barrio; resolución que se confirma, en la condena que contiene respecto a DIRECCION000 . y se revoca en el sentido de extender la condena a los citados codemandados, quienes, solidariamente, pagarán a la sociedad actora la cantidad a que ha sido condenada DIRECCION000 ., si esta no la hiciere efectiva en el término que se señale el Juzgado en el trámite de ejecución de la sentencia; sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en las dos instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Sofía Guardia del Barrio, en representación de Don Cornelio , Don Luis Enrique , Don Rosendo y Don Gregorio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación del artículo 1.214 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación de los artículos 1.225, 1.228, 1.231, 1.231 y 1.233 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación del artículo 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 1.902, 1.101 y 1.107 del Código civil, así como también el artículo 262 del mencionado Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación de los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 1.902, 1.101 y 1.107 del Código civil, así como también el artículo 262 del mencionado Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Duport Barrero en nombre de la entidad Montajes Movafe S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente, como primer motivo casacional (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la supuesta incongruencia de la sentencia, (por vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al entender que se ha producido una alteración en la "causa petendi" pues "los términos del debate se circunscribieron a la determinación del derecho de la demandante al cobro de las cantidades reclamadas, a la cuantificación de las mismas y a la posible responsabilidad individual de los administradores de la sociedad anónima por la vía de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero jamás los términos de la litis se dirigieron hacia si cumplieron o no con lo prescrito en el artículo 262, 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, por ende, si en su caso les era aplicable la sanción contemplada en dicho artículo. Mas, como expone, en contestación la parte recurrida una somera lectura del fundamento de Derecho quinto de la sentencia de apelación, basta para desestimareste primer motivo del recurso, pues además de no citarse ni una sola vez el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, se desarrolla el sustrato real del fallo que no es otro que la certera aplicación de la acción individual de responsabilidad regulada en los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y sólo se refiere (una única vez) como ejemplo y a título de comentario al hecho de que entre otras muchas irregularidades e incumplimientos (llevanza de libros, rendición y publicación de cuentas, desaparición de hecho de la sociedad...), los miembros del Consejo de Administración no procedieron tampoco a la adecuada disolución legal de la sociedad. Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), acusa la infracción del artículo 1.214 del Código civil puesto que, según dice, la sentencia impugnada extendió la condena de la sociedad a todos los administradores, de forma solidaria, valorando indebidamente la prueba de autos e invirtiendo el principio de la carga probatoria para forzar su argumentación en aras de llegar a la conclusión de estimar acreditado el nexo causal entre culpa y daño. Mas la verdad es que, con el pretexto enunciado, lo que hace el recurrente es una nueva valoración probatoria que contradice los hechos probados, sin que se razone sobre las pautas que permiten la invocación de este artículo en casación, esto es, sobre la inexistencia o insuficiencias de pruebas, cuyas consecuencias perjudiciales se atribuyan a quien no tenía la carga de probarlo, lo que, desde luego, no es el caso. Por ello, sucumbe, también, el motivo.

TERCERO

El tercer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acumula, sin la debida separación, un conjunto heterogéneo de infracciones, supuestamente vulneradoras de las reglas de prueba legal, relativas a la prueba de documentos y de confesión (artículos 1.225, 1.228, 1.231, 1.232 y

1.233) que no precisa en que consisten los errores concretos, esto es la determinación exacta entre lo que establece, como probado la sentencia y lo que en pugna resulta erróneo, con indicación de la concreta norma legal violada, sino que asumiendo funciones que no le corresponden, de juzgador, realiza una interpretación totalizadora de las pruebas practicadas estableciendo un nuevo resultado probatorio, al margen de los hechos probados, y, por ello, actuando como si el recurso de casación fuera una tercera instancia. En consecuencia, el motivo fenece.

CUARTO

El cuarto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) supone infringidos los artículos 133 y 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 1902, 1.101 y 1.107 del Código civil y artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas. En realidad, bajo esta cobertura, se reproduce en parte la argumentación del motivo primero ya rechazado. Pero la Ley de Sociedades Anónimas establece en el artículo 133-2 que responden solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, de suerte, que sólo aparecen exculpados los que prueben que no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron claramente a aquel. Esto es, el precepto invierte la carga de la prueba haciendole recaer sobre los administradores, y estos ni alegan, ni prueban las causas de exculpación. Tampoco se vulnera la aplicación del artículo 135, pues, como razona la sentencia de instancia la acción que se ejercita es la individual de responsabilidad. La invocación al artículo 262 no es acertada, pues, como ya dijo el precepto en cuestión no constituye el fundamento del fallo. Por tanto, se desestima el motivo.

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) reitera pretendidas infracciones desestimadas con cita de nuevo de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, mas los artículos 1.902, 1.101 y 1.107 del Código civil, haciendo hincapié en la inexistencia de nexo causal entre el proceder de los administradores condenados y los daños infligidos. No obstante, la comprobación, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, de las irregularidades constatadas en la gestión y administración societaria, excusa de mayores comentarios para desestimar el motivo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos produce el efecto de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cornelio , Don Luis Enrique , Don Rosendo y Don Gregorio contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en autos, juicio de menor cuantía número 842/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Madrid por la entidad Montajes Movafe S.L.contra Don Cornelio , Don Luis Enrique , Don Rosendo y Don Gregorio y contra Don Iván , Don Eusebio y la entidad DIRECCION000 ., con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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