STS 444/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:3595
Número de Recurso2198/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución444/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, sobre nulidad de contrato de venta y otras pretensiones; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ángel Daniel , DOÑA Gema , DON Cornelio , DOÑA Paula , DON Hugo , DOÑA Marí Trini , DON Luis Y DOÑA Antonia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida DOÑA Erica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Peire Aguirre en nombre y representación de Dª Erica , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Ángel Daniel , Dª Gema , D. Cornelio y su esposa Dª Paula

, D. Hugo y su esposa Dª Marí Trini , D. Luis y su esposa Dª Antonia , sobre nulidad de contrato de venta y otras pretensiones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare la nulidad de la escritura de fecha 12 de Junio de 1.979, bajo el número de protocolo 1.002 del Notario de Zaragoza D. Francisco Sanz Pedrero.- b) Que se acuerde la cancelación de los asientos registrales derivados de la anterior escritura, y que son posteriores a la declaración de obra nueva inscrita en fecha 23 de Abril de

1.973.- c) Que en consecuencia quede incorporado todo el inmueble reflejado en la susodicha escritura a la sociedad consorcial compuesta por D. Ángel Daniel y Dña. Erica , no liquidada al día de hoy.- e) Que se incorpore al haber consorcial la totalidad del importe de los frutos y rentas obtenidos a lo largo de estos casi quince años transcurridos desde la fecha de la escritura, del edificio comercial enajenado.- f) Que se condene a los demandados al pago de las costas que se generen en este juicio. Por otrosí interesaba la anotación preventiva registral de los derechos interesados en esta demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

D. Andrés Isiegas Gerner en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de litispendencia parcial y prescripción de la acción ejercitada y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, acogiendo la excepción de litispendencia parcial, se absuelva de la instancia a sus mandantes respecto de la pretensión de incorporación al haber consorcial de los frutos y rentas producidos, desde 1979, por el edificio comercial enajenado, a que se refiere el apartado e) de la Súplica de la demanda; y subsidiariamente respecto de esta pretensión accesoria y con carácter directo y, principal respecto de todas las demás, acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada, o por las demás razones sustantivas invocadas, se desestime la demanda, absolviendo de todas las pretensiones contenidas en ella a sus representados, con expresa imposición, en todo caso, de las costas del presente juicio a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre, en nombre y representación de Dña. Erica , contra D. Ángel Daniel , Dª Gema , D. Cornelio , D. Paula , D. Hugo , Dª Marí Trini , D. Luis y Dª Antonia , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa de 12 de junio de 1.979, otorgada ante el Notario con residencia en Zaragoza D. Francisco Sanz Pedrero, bajo el número de protocolo mil dos, y acuerdo la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos derivados de dicha escritura, quedando incorporado el inmueble objeto de la venta a la sociedad consorcial de D. Ángel Daniel y Dña. Erica , incorporándose, igualmente, al haber consorcial, el importe de las rentas y frutos del edificio comercial enajenado desde la fecha de otorgamiento de la escritura, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel y otros contra la Sentencia de 10 de Marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Zaragoza, en autos de menor cuantía número 519 de 1.994, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. No se hace especial declaración en cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Ángel Daniel , Dª Gema , D. Cornelio , Dª Paula , D. Hugo , Dª Marí Trini , D. Luis y Dª Antonia , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción de lo dispuesto en los artículos 1261, apartado 3º, en relación con los artículos 1274, 1214 y 1218, todos ellos del Código Civil y doctrina legal elaborada en aplicación de los mismos. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la citada Ley procesal civil, consistente en infracción de lo dispuesto en los artículos 1261, apartado 3º, 1275 y 1276 del Código Civil, en relación con su artículo 1253, y de la doctrina legal que define la figura de la simulación absoluta. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción de lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la citada Ley rituaria, consistente en infracción, por aplicación indebida del artículo 1291, apartado 3º, del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 23 de Febrero de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Isacio Calleja García en representación de Dª Erica , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia declarativa de no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por D. Ángel Daniel y siete más con los pronunciamientos legales pertinentes.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que confirma la de primera instancia si bien por distintas razones de orden jurídico, estima la demanda y declara la nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa documentada en escritura pública de fecha 12 de junio de 1979, por la que don Ángel Daniel vendió a sus hermanos don Pedro Francisco , don Luis , don Hugo y don Cornelio cuatro quintas partes proindiviso del inmueble que se describe en el hecho segundo de la demanda. La sentencia recurrida fundamenta su fallo en el sexto de sus razonamientos jurídicos afirmando que "hay suficientes indicios en la causa para considerar definitivamente acreditada la concurrencia de darse ficción simulativa contractual absoluta no solo por inexistencia de precio, pues tratándose del precio meramente confesado tal manifestación del vendedor no se halla amparado en cuantoa su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo a los demandados la prueba de su existencia, sino por cuanto el negocio se realiza en el estricto ámbito familiar del que se aparta deliberadamente a la actora, no existe una razón que justifique la enajenación realizada, el precio es sorprendentemente inferior (1/9 de su valor en el mercado inmobiliario) y finalmente es reconocido por ambas partes la existencia de serias divergencias matrimoniales que a la postre derivarían en su ruptura matrimonial definitiva, la conclusión no es otra que la causa del contrato de compraventa tenía por objeto privar a la actora de sus legítimos derechos como participe en la sociedad conyugal de gananciales detrayéndole las 4/5 partes del inmueble por lo que nos encontramos ante un supuesto contractual de nulidad absoluta o radical por omisión de sus elementos esenciales, inexistencia o falsedad de la causa (art. 1276 del Código Civil en relación con el art. 1261.3 y 1275 del mismo texto legal)".

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articulan los cuatro motivos del recurso en el primero de los cuales se alega infracción del art. 1261, apartado 3º en relación con los arts. 1274, 1214 y 1218, todos ellos del Código Civil y doctrina legal elaborada en aplicación de los mismos.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la exigencia de claridad en la formulación de los motivos de casación que impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impide la cita en un mismo motivo de preceptos heterogéneos que ninguna relación guardan entre sí y que debieron de ser alegados en motivos diferenciados, como sucede en este caso en que se citan preceptos relativos a los elementos esenciales del contrato, la causa, junto con el precepto regulador de la carga de la prueba y de una norma de valoración de prueba, como es el art. 1218 del Código Civil, lo que sería causa suficiente para su rechazo. No obstante y entrando en el fondo del motivo, igualmente ha de desestimarse.

Se argumenta en el motivo que declarado por el vendedor en la escritura de compraventa cuya nulidad se demanda, que el precio lo tenía recibido de los compradores con anterioridad el acto del otorgamiento y que otorga a éstos carta de pago del total del precio, incumbía a la actora la prueba de la inexistencia del precio. El motivo parte de una incorrecta e interesada interpretación del párrafo segundo del art. 1218 del Código Civil ya que éste limita la eficacia probatoria de los documentos públicos en cuanto a las manifestaciones que en ellos hicieron los contratantes, a éstos y sus causahabientes, pero no afecta a los terceros que no fueron parte en el contrato no traen causa de quienes los otorgaron, como es el caso de la actora que no fue parte en la escritura de compraventa otorgada por quien en aquel momento era su marido ni es causahabiente del mismo; no resulta aplicable al caso la sentencia de 11 de octubre de 1988 que se cita en el motivo ya que en el supuesto en ella contemplado, la actora era causahabiente, la hija, de la vendedora. Al declarar la sentencia recurrida que no ha resultado probada la existencia de precio en la susodicha compraventa no ha invertido la carga de la prueba, ya que negada por la actora la concurrencia de ese elemento esencial del contrato, eran los codemandados, vendedor y compradores, quienes se hallaban en una posición mas propicia para aportar las pruebas acreditativas de la realidad del precio, lo que ni siquiera han intentado en el litigio. No ha incurrido la Sala "a quo" en las infracciones que denuncia el motivo y de ahí su anunciada desestimación.

Tercero

El motivo segundo alega infracción de lo dispuesto en el art. 1261, apartado 3º, 1275 y 1276 del Código Civil en relación con el art. 1253 y de la doctrina que define la figura de la simulación absoluta. Además de incurrir en los mismos defectos formales que el motivo primero, éste tampoco puede prosperar.

Suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, la prueba de presunciones no puede atacarse en tal concepto en cuanto al hecho-base de la presunción; el hecho-base de la presunción sólo puede ser impugnado en casación, a partir de esa reforma legislativa, alegando error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del actual art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita de la norma valorativa de prueba que se estime infringida; el motivo que se examina se dedica, en parte, a combatir los hechos probados en que se apoya la presunción alcanzada por la Sala "a quo", sin que en el recurso se haya seguido, conforme a lo expuesto, el cauce procesal adecuado para ello por lo quedan inalterados aquellos hechos que en la instancia se tienen como probados.

Como dice la sentencia de 11 de octubre de 1998 "es reiterada, uniforme y conocida, por notoria, doctrina de esta Sala, con relación a la prueba por medio de la llamada presumptio hominis o presumptio facti, la de que el juicio lógico del Tribunal a que sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico" y teniendo en cuenta que no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontramos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia, que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presuncionesseguirse del hecho-base diversos hechos-consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva. Declarado en la sentencia recurrida la inexistencia del precio, causa de la compraventa, ante la falta de prueba directa de su pago por los compradores al vendedor no puede afirmarse que sea ilógica la consecuencia a que llega el Juzgador de instancia sobre la simulación absoluta del contrato, atendidas las demás circunstancias concurrentes que se recogen en el sexto fundamento de la resolución recurrida, transcrito en lo necesario en el primero de ésta, por lo que procede desestimar el motivo como ya se dijo.

La desestimación del motivo segundo lleva a la del tercero en que se invoca como infringido el art.1277 del Código Civil reiterando los argumentos esgrimidos en apoyo del anterior y, como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1996, "al existir esa simulación absoluta, aquél era nulo o ineficaz, huelga hacer aplicación al caso de autos de la presunción que, respecto a la existencia de causa, se hace en el expresado art. 1277, por lo que éste no es posible considerarlo infringido por el Tribunal "a quo".

Cuarto

En el motivo cuarto se alega infracción del art.1291-3º del Código Civil; se viene a alegar que se están confundiendo dos fenómenos distintos e incompatibles: la simulación absoluta y la rescisión por haberse celebrado el contrato en fraude de los derechos de un tercero. En el presente litigio no se ha ejercitado la acción rescisoria del art. 1291-3º, del Código Civil ya que no puede considerarse que la actora fuese acreedora de quien fue su marido ni existe ningún crédito que no pudiera hacer efectivo la actora de otro modo, por lo que es claro que tal precepto es inaplicable para resolver la cuestión debatida y, en consecuencia, no ha sido conculcado por el Tribunal de instancia; no existe contradicción alguna en que la sentencia recurrida afirme que la finalidad o el motivo que impulsó a los contratantes a celebrar el contrato simulado fue la de sustraer del patrimonio común de los cónyuges el bien que se dice vendido y la simulación contractual apreciada por falta de causa; aquel motivo nunca puede elevarse a la categoría de causa, siendo, por otra parte, el ánimo defraudatorio el que mueve, de ordinario, a la celebración de contratos simulados. Procede así la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias y destino del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Daniel doña Gema , don Cornelio doña Paula , don Hugo doña Marí Trini , don Luis y doña Antonia , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que sedará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Pedro Francisco Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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