STS 498/1998, 22 de Mayo de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:4148
Número de Recurso3218/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución498/1998
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de la entidad DIRECCION003 ., por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., y por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad DIRECCION001 ., contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación nº 272/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 313/95 del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre nulidad de contratos de compraventa y reintegro de los bienes vendidos a la masa activa de la quiebra. Ha sido parte recurrida la Comisión Ejecutiva del convenio de la quiebra necesaria de DIRECCION002 ., representada por la Procuradora Dª María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 1995 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de " DIRECCION002 ." contra las compañías mercantiles DIRECCION002 , DIRECCION003 . y DIRECCION001 . solicitando se dictara sentencia por la que se declarase:

"1.- La nulidad radical, por estar celebrados dentro del período de retroacción de la quiebra necesaria de DIRECCION002 ., de los contratos de compraventa otorgados en escrituras públicas de fecha 9 de junio de 1994 ante el Notario de Madrid José Antonio Torrente Secorun y la de 30 de diciembre de 1994 otorgada ante el Notario de Madrid D. Valerio Pérez de Madrid y Pala, por las que DIRECCION002 . transmitió a DIRECCION003 . y ésta a DIRECCION001 ., respectivamente, las fincas registrales a que se ha hecho referencia en el hecho segundo de esta demanda, al que me remito en este suplico para evitar innecesarias repeticiones con la descripción y datos registrales dichos en el referido hecho y que se concretan en las finca del Polígono de DIRECCION004 , en jurisdicción de Alzuza (Navarra), números: PARCELA NUM000 ; PARCELA NUM001 ; PARCELA NUM002 ; PARCELA NUM003 ; PARCELA NUM004 .-2.- En su consecuencia, nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa de las fincas antes descritas en el Registro de la Propiedad de Aoiz, en favor de DIRECCION003 . Y DIRECCION001 ..

  1. - La condena a los demandados a que reintegren a la masa activa de la quiebra necesaria de DIRECCION002 .., las fincas objeto de este pleito y antes descritas, posesión que se concederá por el Juzgado si no lo hicieran los demandados, una vez firme la Sentencia.

  2. - Condene en costas a los demandados."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por providencia del siguiente día 27, que accedió a laanotación preventiva de aquélla siempre que se prestara fianza por importe de un millón de pesetas; formados los autos de juicio de menor cuantía nº 313/95; emplazada la demandada DIRECCION002 . el 20 de diciembre siguiente; devuelto el exhorto librado a los Juzgados de Madrid para el emplazamiento de las otras dos demandadas, sin haberse llevado a cabo por tener DIRECCION003 . su domicilio social en otro partido judicial y resultar infructuoso por dos veces el emplazamiento de DIRECCION001 . en su domicilio social; acordado el libramiento de nuevos exhortos por providencia de 26 de febrero de 1996; logrado esta vez el emplazamiento de DIRECCION001 . por comparecencia de su administrador, previo telegrama cursado al domicilio social de la entidad; devuelto en cambio el exhorto librado al Juzgado de Paz de Las Rozas para el emplazamiento de DIRECCION003 . sin haberse podido llevar a cabo por resultar desconocida en el domicilio indicado, y acordado su emplazamiento por edictos, ésta finalmente se dio por emplazada, compareciendo mediante Procurador con poder otorgado por un miembro del Consejo de Administración de la entidad en el que aparecía como domicilio social el mismo en que no había sido posible su emplazamiento en Las Rozas.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 1995 la entidad DIRECCION002 . compareció en los autos y se allanó a la demanda, solicitando no se le impusieran las costas.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 2 de abril de 1996 compareció en los autos y contestó a la demanda la entidad DIRECCION001 ., solicitando se dictara sentencia por la que se la absolviera de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

Por escrito presentado el 4 de junio siguiente la Comisión Ejecutiva del convenio de la quiebra necesaria de DIRECCION002 . solicitó ser tenida por parte actora subrogándose en la posición procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la misma entidad, a lo que se accedió por providencia de 16 de septiembre siguiente.

SEXTO

Presentado por la parte actora aval en garantía de la anotación preventiva de demanda que había solicitado en su día, por propuesta de resolución de 1 de octubre de 1996 se acordó librar el correspondiente mandamiento para dicha anotación.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 1996, tras el emplazamiento por edictos referido en el antecedente segundo, la entidad demandada DIRECCION003 . compareció en los autos y contestó a la demanda formulando con carácter previo las excepciones de falta de legitimación pasiva y "defecto legal en el modo de proponer la demanda- litisconsorcio pasivo necesario", oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara una sentencia por la que se desestimara la demanda en base a las excepciones, hechos y fundamentos de derecho invocados y se la absolviera de las pretensiones de contrario, con imposición de las costas a la parte actora.

OCTAVO

Convocadas todas las partes personadas a la preceptiva comparecencia, la demandante manifestó en dicho acto su intención de ampliar la demanda contra la entidad DIRECCION000 . por haber manifestado DIRECCION003 . en su contestación haber vendido a la misma varias de las parcelas compradas en su día a DIRECCION002 ., ampliación a la que no se accedió por el Juez.

NOVENO

No obstante, la referida demandante presentó con fecha 6 de noviembre de 1996 demanda contra la entidad DIRECCION002 ., DIRECCION003 . Y DIRECCION000 ., solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1.- La nulidad radical, por estar celebrados dentro del período de retroacción de la quiebra necesaria de DIRECCION002 ., de los contratos de compraventa otorgados en escrituras públicas de fecha 9 de junio de 1994 ante el Notario de Madrid José Antonio Torrente Secorun y la de 31 de Julio de 1995 ante el Notario de Madrid José Ventura Nieto Valencia por las que DIRECCION002 ., transmitió a DIRECCION003 . y ésta a DIRECCION000 ., respectivamente, las fincas registrales a que se ha hecho referencia en el hecho segundo de esta demanda, al que me remito en este suplico para evitar innecesarias repeticiones con descripción y datos registrales dichos en el referido hecho y que se concretan en las fincas del Polígono de DIRECCION004 , en jurisdicción de Alzuza (Navarra), números: PARCELA NUM003 ; PARCELA NUM004 .

  1. - En consecuencia, nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa de las fincas antes descritas en el Registro de la Propiedad de Aoiz, en favor de DIRECCION003 . y DIRECCION000 ..

  1. - La condena a los demandados a que reintegren a la masa activa de la quiebra necesaria de DIRECCION002 ., las fincas objeto de este pleito y antes descritas, posesión que se concederá por el Juzgado si no lo hicieran los demandados, una vez firme la Sentencia.4.- Condene en costas a los demandados."

DÉCIMO

Formados con esta segunda demanda los autos de juicio de menor cuantía nº 378/96, la demandada DIRECCION000 . fue emplazada en Madrid el 27 de noviembre de 1996 en la persona de D. Carlos Ramón como persona autorizada por el Consejero Delegado de dicha entidad.

UNDÉCIMO

Acordada por Auto de 21 de enero de 1997 la acumulación de ambos pleitos, 313/95 y 378/96, la entidad DIRECCION002 . compareció y se allanó también a la segunda demanda, interesando no se le impusieran las costas.

DUODÉCIMO

Por su parte la demandada DIRECCION000 . mediante escrito presentado el 5 de marzo de 1997 compareció en los autos y contestó a la demanda formulando con carácter previo la excepción de "defecto legal en el modo de proponer la demanda: litisconsorcio pasivo necesario" y oponiéndose a continuación en el fondo, por lo que solicitó se dictara resolución judicial por la que se desestimara la demanda en base a las excepciones, hechos y fundamentos de derecho invocados y se la absolviera de las pretensiones de contrario, todo ello con imposición de las costas a la actora.

DECIMOTERCERO

En cuanto a DIRECCION003 ., se opuso a esta . demanda dando por reproducido su escrito de contestación a la primera.

DECIMOCUARTO

Celebrada la preceptiva comparecencia en los autos 378/96 y seguida a partir de entonces una tramitación conjunta, se recibió el juicio a prueba, se practicaron la mayor parte de las propuestas y declaradas pertinentes y, con fecha 12 de junio de 1997, se dictó sentencia por el Juez de Primera Instancia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DIRECCION002 .,; DIRECCION003 ., DIRECCION001 . y DIRECCION000 . absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y sin que proceda expresa declaración sobre las costas."

DECIMOQUINTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 272/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra y recibido el pleito a prueba en segunda instancia para practicar la documental y la de confesión judicial propuestas por la parte actora-apelante y la testifical propuesta por una de las partes apeladas, que no pudo llevarse a cabo por encontrarse el testigo en ignorado paradero, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1998 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sindicatura de la Quiebra de " DIRECCION002 .", contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Aoiz en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 313/95, revocamos dicha sentencia.

Y estimando la demanda interpuesta por la representación de la indicada Sindicatura frente a " DIRECCION002 .", " DIRECCION003 .", " DIRECCION001 ." y " DIRECCION000 .", declaramos:

  1. La nulidad radical, por estar celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de " DIRECCION002 .", de los contratos de compraventa otorgados en las siguientes escrituras públicas:

    a') De fecha 9-Junio-94, ante el Notario de Madrid d. José Antonio Torrente Secorun, por la que " DIRECCION002 ." transmitió a DIRECCION003 las parcelas números NUM005 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 descritas en el hecho segundo de los de la demanda.

    b') De fecha 30-Dic-94, ante el Notario de Madrid D. Valerio Pérez de Madrid y Palé, por la que DIRECCION003 vendió a " DIRECCION001 ." las parcelas números NUM005 , NUM001 y NUM002 de las descritas en el mismo hecho segundo de la demanda.

    c') De fecha 31-Julio-95, ante el Notario de Madrid D. José Ventura Nieto Valencia, por la que " DIRECCION003 ." transmitió a " DIRECCION000 ." las parcelas números NUM003 y NUM004 de las descritas en el mismo hecho segundo.

  2. La nulidad y cancelación de los asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras.

    Y condenamos a los demandados a que reintegren a la masa activa de la quiebra de la referida " DIRECCION002 ." las fincas litigiosas.

    Todo ello imponiendo a los demandados las costas de la 1ª instancia, y sin especial imposición de lasde esta alzada".

DECIMOSEXTO

Anunciados sendos recursos de casación contra dicha sentencia por las demandadas DIRECCION003 ., DIRECCION001 . Y DIRECCION000 ., el Tribunal de instancia los tuvo por preparados mediante Auto de 27 de julio de 1998.

DECIMOSÉPTIMO

Ante esta Sala comparecieron por separado esas tres entidades demandadas e interpusieron sus respectivos recursos de casación: DIRECCION003 ., articulándolo en un solo motivo (designado como "primer motivo de casación") al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por interpretación errónea del art. 878 nº 2 C.Com. en relación con el 1024 del mismo Cuerpo legal y con el art. 34 de la Ley Hipotecaria; DIRECCION000 ., articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, el primero por interpretación errónea del art. 878 nº 2 C.Com. en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria y con los arts. 3 CC y 9 CE, y el segundo por interpretación errónea del art. 878 nº 2 C.Com en relación con el art. 7 CC; y DIRECCION001 ., articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, el primero por infracción del art. 878-2º C.Com. y de la jurisprudencia relativa al mismo, el segundo por infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria y el tercero por infracción de los arts. 1.2 y 2 (apdos. 2 y 3) CC en relación con el art. 9.3 CE y las sentencias que se citan.

DECIMOCTAVO

Personada la Comisión Ejecutiva de la quiebra necesaria de DIRECCION002 . como recurrida por medio de la Procuradora Dª María José Millán Valero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los tres recursos por Auto de 9 de abril de 1999, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se dictara una sentencia íntegramente confirmatoria de la impugnada, con imposición de las costas del recurso a las recurrentes.

DECIMONOVENO

Por Providencia de 9 de marzo último se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos probados que no son contradichos en ninguno de los tres recursos de casación ni cuestionados por la sentencia impugnada pueden tomarse los relatados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia del siguiente modo: "Con fecha 9 de junio de 1994, D. Daniel , D. Luis Carlos y D. José , celebraron contrato de compraventa por el que los dos primeros, según consta en copia de escritura pública levantada ante el Notario D. José Antonio Torrente Secorun, en nombre de la Sociedad DIRECCION002 ., vendieron al segundo que actuaba en nombre de la entidad DIRECCION003 . las parcelas números NUM006 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 por el precio de 71.317.390 pesetas, que corresponden 14.263.478 pesetas a cada una de las fincas, sin que esté incluido el I.V.A.

Con fecha 30 de diciembre de 1994, D. Luis Carlos como consejero Delegado y en nombre de la entidad DIRECCION003 . y Dª María Luisa como mandataria verbal, en nombre de DIRECCION001 ., celebraron contrato de compraventa por el que el primero, según consta en copia de escritura pública levantada ante el Notario D. Valerio Pérez de Madrid y Palá, vendió a la segunda las parcelas número NUM005 , NUM001 y NUM002 por el precio total de 50.715.000 pesetas, de las que 6.615.000 pesetas son en concepto de I.V.A. y 44.100.000 pesetas corresponden al precio total de 50.715.000 pesetas, de las que

6.615.000 pesetas son en concepto de I.V.A. y 44.100.000 pesetas corresponden al precio en sí mismo de todas las fincas, siendo el coste de cada una de ellas 14.700.000 pesetas.

Por último, con fecha 31 de junio de 1995, D. Luis Carlos , como miembro del Consejo de Administración, en nombre y representación de DIRECCION003 ., y D. Joaquín , como consejero Delegado solidario de la empresa DIRECCION000 . celebraron contrato de compraventa, según consta en copia de escritura pública levantada ante el Notario D. José Ventura Nieto Valencia, por el que el primero vendió al segundo las parcelas número NUM003 y NUM004 , por el precio total de 23.200.000 pesetas.

Todos estos negocios jurídicos tuvieron lugar con posterioridad al 1 de marzo de 1994, momento al que se retrotrajeron los efectos de la quiebra de DIRECCION002 . con arreglo al Auto de fecha 15 de mayo de 1995, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Pamplona. [...]

En relación a la compraventa celebrada el 9 de junio de 1994, entre DIRECCION002 . yDIRECCION003 . para el pago del precio total de 82.015.000 pesetas (71.317.390 pesetas más 10.697.609 pesetas en concepto de 15% de I.V.A.) DIRECCION003 . hizo entrega a la vendedora de un cheque por importe de 60.250.000 pesetas, del que se dedujo xerocopia que quedó unida a la escritura de compraventa, y la entidad vendedora otorgó a DIRECCION003 . carta de pago de dicha cantidad. Las restantes 21.765.000 pesetas que completan el total precio de la venta fueron retenidos por ésta entidad para hacer frente a los pagos del préstamo hipotecario que grava las fincas transmitidas, y en el cual quedó subrogada DIRECCION003 . De esta suma corresponden 4.353.000 pesetas a cada finca.

El cheque por importe de 60.250.000 pesetas, ese mismo día había sido entregado, con anterioridad a la compraventa de las fincas, por D. Daniel , a la mercantil DIRECCION003 ., en concepto de pago del precio por la compra a ésta de 60.250 participaciones sociales, de un valor nominal de 1.000 pesetas cada una, de la Sociedad DIRECCION002 .

Según la página 44 del dictamen de los Interventores Judiciales en el expediente de suspensión de pagos de DIRECCION002 . "Dicho talón, resultó impagado, por lo que DIRECCION003 . debe 60.250.000 pesetas..." y el Comisario del expediente de quiebra de aquella Sociedad, manifestó que el talón no fue ocupado".

SEGUNDO

Tales hechos deben ser integrados por esta Sala mediante los siguientes datos significativos y objetivamente acreditados en las actuaciones mediante documentos públicos o confesión de la parte a quien podrían perjudicar:

  1. - Como fórmula de pago del precio de la venta de DIRECCION003 . a DIRECCION001 ., la cantidad de 13.059.000 ptas. se retuvo por la parte compradora para pagar un préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre las fincas vendidas, se entregó en el acto un cheque por importe de 1.056.000 ptas. y, para el pago de la cantidad restante, 36.500.000 ptas., se entregaron dos pagarés, uno por importe de

    20.500.000 ptas. y vencimiento al 30 de junio de 1995 y el otro por importe de 16.000.000 de ptas. y vencimiento al 30 de diciembre de 1995, con cargo a una cuenta que sin embargo se cancelaría el 15 de febrero de 1995, es decir, antes del vencimiento de los pagarés. No constando el pago de éstos, DIRECCION001 . libró cuatro cheques a favor de DIRECCION003 ., tres de ellos por importe de 10.000.000 de ptas. cada uno y sucesivamente cargados en cuenta el 3 de julio de 1995, el 18 de enero de 1996 y el 5 de febrero de 1996, y el restante por importe de 6.500.000 ptas. y cargado en cuenta el 19 de febrero de 1996, de manera que solamente uno de ellos fue pagado antes de presentarse la demanda.

  2. - La sociedad DIRECCION001 había comenzado sus operaciones el 19 de octubre de 1994, esto es, aproximadamente dos meses y medio antes de la compraventa, y su capital social era de diez millones de pesetas. Y pese a que su administrador único era D. Joaquín , al otorgamiento de la escritura no compareció éste sino Dª María Luisa como mandataria verbal, advirtiendo el Notario que la eficacia de la escritura quedaba supeditada a su ratificación posterior por la sociedad compradora.

  3. - Dicha escritura se presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad el 13 de febrero de 1995.

  4. - Como fórmula de pago del precio de la venta de DIRECCION003 . a DIRECCION000 ., la cantidad de 8.337.938 ptas. se retuvo por la compradora para pagar un préstamo garantizado con hipoteca sobre las parcelas vendidas; se entregaron en el acto dos cheques conformados por importe de 3.200.000 ptas. y

    6.262.062 ptas. respectivamente; y la cantidad de 5.400.000 ptas. quedó aplazada sin interés, librándose para su pago tres letras de cambio por importe de 1.800.000 ptas. cada una, con la misma fecha de la escritura pero con vencimientos al 30 de diciembre de 1996, 30 de julio de 1997 y 30 de diciembre de 1997.

  5. - Ni en su contestación a la demanda ni en su escrito de resumen de pruebas la entidad DIRECCION000 . especificó la fecha de inscripción de dicha escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad. Fue únicamente la demandada DIRECCION003 . la que en su propio escrito de contestación alegó haberse producido la inscripción registral de dicha escritura el 30 de septiembre de 1995 (folio 179 de los autos); en cambio DIRECCION000 ., en su escrito de contestación a la demanda, dice literalmente que "mi representada DIRECCION003 . (sic) adquirió de buena fe y transmitió igualmente de buena fe" (folio 345 de los autos).

  6. - Por mandamiento presentado el 23 de febrero de 1995 se había inscrito en el Registro Mercantil la suspensión de pagos de DIRECCION002 ., y por mandamiento presentado el 29 de junio siguiente, el Auto de declaración de quiebra de la misma entidad.

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestimó las dos demandas acumuladas por entender que la venta por la quebrada a DIRECCION003 . no había sido contraria a los intereses de los acreedores, ni simulada ni marcada por un propósito defraudatario, de suerte que tampoco cabía apreciar irregularidad alguna en las ventas de DIRECCION003 . a las otras dos sociedades demandadas, máxime a la vista del tiempo transcurrido desde la operación anterior y la ausencia de identidad entre los socios de unas y otras compañías.

La sentencia de apelación, en cambio, tras una detallada exposición de las dos líneas interpretativas del art. 878 C.Com. que cabe hallar en las sentencias de esta Sala, destacando que en las más recientes domina el criterio rigorista de una nulidad absoluta que arrastraría la de toda transmisión posterior a subadquirentes presuntamente amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, se decanta por tal criterio para estimar las dos demandas acumuladas y declarar la nulidad radical tanto de la transmisión por la quebrada a DIRECCION003 . como de las transmisiones por ésta a las otras dos sociedades demandadas en su condición de subadquirentes. Respecto de aquélla, la sentencia recurrida considera probado que la operación fue manifiestamente perjudicial para la masa de acreedores, ya que el cheque librado para el pago de la mayor parte del precio nunca fue abonado y, además, se trataba de "un cheque del representante legal de la propia vendedora, librado en pago de unas participaciones sociales de la quebrada, y en un momento en el que la situación de esta sociedad cuyas participaciones se adjudicaban no era evidentemente favorable, siendo ciertamente sospechosa tal operación". Y en cuanto a las dos transmisiones subsiguientes, la sentencia impugnada considera que su nulidad deriva de la nulidad de la adquisición precedente por DIRECCION003 ., vicio insubsanable aunque hubiera ausencia de mala fe en los subadquirentes, debido a "a la inoperancia de los preceptos hipotecarios respecto de quienes traen causa del quebranto producido por aquella venta radicalmente nula".

CUARTO

Como quiera que los tres recursos de casación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia se dedican a combatir, desde una u otra perspectiva, la aplicación que se hace del párrafo segundo del art. 878 C.Com., bueno será exponer, aunque ya lo hiciera más que suficientemente el Tribunal de apelación, las dos líneas que al respecto cabe advertir en las sentencias de esta Sala.

Si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Así, la sentencia de 19 de diciembre de 1991 (recurso nº 2566/89) la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993 (recurso nº 3249/90), una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994 (recurso nº 2730/91), un vicio de origen que afecta a los adquirentes; la de 28 de octubre de 1996 (recurso nº 197/93), "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa > y que no precisa declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997 (recurso nº 1620/93); y en fin, la de 25 de octubre de 1999 (recurso nº 387/95) da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que "salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, ipso iure, de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra".

Resulta por tanto que la interpretación más flexible del referido art. 878 C.Com. mantenida en la sentencia de 20 de septiembre de 1993 (recurso nº 3354/91), reiteradamente citada por las recurrentes tanto en sus respectivos escritos de contestación a la demanda como en los de interposición de sus recursos de casación, es claramente minoritaria al declarar que "como la absoluta indiscriminación no proyecta una seguridad de justicia y equidad en materia que el propio Ordenamiento Jurídico (artículo 1.024 del Código de Comercio de 1.829) establece que el

señalamiento de la fecha de retroacción será "con la calidad de ahora y sin

perjuicio de tercero" como muy certeramente pone de relieve la Sentencia de

4 de Julio de 1.990, se ha venido corrigiendo el rigor del texto literal cuando los actos de transmisión o administración no afecten o no sean contrarios a los intereses de los acreedores (Sentencias de 11 de Diciembre de 1.965; 20 de Marzo de 1.970; 10 de Marzo de 1.976 y 12 de Noviembre de 1.977) y buena prueba del giro que se está produciendo incluso en la "mens legis", es lo dispuesto en el artículo 10 por la Ley de 25 de Marzo de 1.981 (Ley 2/81) de Regulación del mercado hipotecario sobre el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 878-2º del Código de Comercio, lo que nos impele a la adecuaciónnormativa imperada en el artículo 3 del Código Civil".

Buena prueba de lo minoritario de esa línea más flexible es que, con posterioridad a dicha sentencia, la ya citada de 25 de octubre de 1999 ha recordado que "no entraña riesgo alguno de inconstitucionalidad el sistema de reintegración de la masa de la quiebra que establece el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio de 1885 (Sentencias de 22 de Marzo de 1985, 17 de Marzo de 1988, 12 de Marzo de 1993, entre otras)", desestimando con este razonamiento un motivo de casación que alegaba infracción del art. 9-3 CE. Y sobre la posible incidencia en esta materia del art. 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, en cuanto exige prueba del fraude en la constitución de gravamen y deja a salvo al tercero que no hubiera sido cómplice de aquél, la sentencia de 22 de enero de 1999 (recurso nº 2566/94) lo considera "una excepción a aquel principio de nulidad absoluta", excepción por tanto que sólo se dará dentro del ámbito regulado por dicha Ley, como igualmente lo entendió la sentencia de 23 de enero de 1997 (recurso nº 3339/93).

QUINTO

En cuanto a las consecuencias que la retroacción de los efectos de la quiebra pueda producir en las transmisiones subsiguientes, esto es, las hechas a favor de terceros por quien adquirió del quebrado, el criterio más flexible aparece también recogido, no sin cautelas y reservas, en la ya citada sentencia de 20 de septiembre de 1993 cuando en su fundamento jurídico tercero razona que "el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, -Ley posterior al Código de Comercio

(años 1.946 y 1.885)-, tiene una virtualidad que no es dable desconocer,

cuando como en el caso presente la sentencia recurrida sienta el hecho

probado y no desvirtuado de que el negocio jurídico de enajenación no fué

perjudicial para la masa de acreedores en lo que subyace una declaración de

buena fe, anudada a la presunción legal establecida por dicha norma

hipotecaria en su párrafo segundo, de donde fluye una situación a dos

vertientes, o una dicotomía normativa, según la cual el negocio jurídico se

descompone en su virtualidad en dos proyecciones; una la que afecta al

ámbito inmobiliario o de derechos reales y otra la del negocio en su esfera

obligacional. Aquélla regulada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria

(insistimos que es aplicable ante una declaración de hechos no desvirtuados

cohonestable con el requisitado de dicho precepto, en el presente caso), y

ésta, la obligacional regulada por el artículo 878-2º del Código de Comercio de 1.885. Ante esta perspectiva la transmisión de los derechos

reales que integran el dominio de la finca o local enajenado permanece

incólume protegido por la fe pública registral, principio hipotecario que

consagra la seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario (artículo 9 de la

Constitución)". Y con posterioridad a esta sentencia, la también citada de 28 de octubre de 1996 declaró, al contemplar en pura hipótesis la de un subadquirente y la posible eficacia del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que "las únicas matizaciones que aquella nulidad admite son las que están fuera de la lógica del precepto: los negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa y los que muestran que las operaciones en cuestión no fueron perjudiciales para la masa de acreedores".

Pero cuando esta Sala ha examinado recursos que directamente planteban la presunta protección de los subadquirentes por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, su tendencia ha sido la de declarar como reglageneral la inoperancia de este precepto frente al rigor del art. 878 C.Com. Siendo exponente ya clásico de esta línea interpretativa la sentencia de 17 de marzo de 1958, su criterio ha sido ratificado más recientemente pese a las muchas críticas que recibió de la doctrina científica. Así, la sentencia de 15 de noviembre de 1991 (recurso nº 2434/89) declaró rotundamente que ""devienen automáticamente nulas las hipotecas constituidas con posterioridad a la fecha a que se retrotraen los efectos de la quiebra, y se prescinde para declarar tal nulidad de la buena o mala fe de los adquirentes o subadquirentes de los bienes del quebrado, puesto que la Ley no hace distinciones"; la de 16 de marzo de 1995 (recurso nº 2730/91), que el párrafo segundo del art. 878 C.Com. "no hace distinción alguna ni excepciones de su imperatividad al régimen registral", dando lugar a un "vicio de origen" que no se subsana por transmisiones posteriores "sino que se arrastra y las vicia igualmente", si bien en el concreto caso examinado el Tribunal de apelación había apreciado mala fe en los subaquirentes; y la muy reciente de 16 de febrero del corriente año (recurso nº 1450/95) se apoya en la anterior para declarar que "la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra no queda impedida por la existencia de terceros de buena fe" afectando la nulidad a todas las ventas posteriores.

SEXTO

Indicados los criterios de esta Sala sobre las cuestiones planteadas en los tres recursos de casación, todavía cabe hacer las siguientes puntualizaciones: primera, que como ya se declaró en sentencia de 1 de febrero de 1974, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria nunca puede amparar a quien contrata directamente con el quebrado, pues aquél no es en puridad tercero y por eso queda plenamente sometido al artículo 33 de la misma Ley, a cuyo tenor la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, de suerte que el negocio jurídico entre el quebrado y quien de éste adquiera será nulo por aplicación del art. 878 C.Com. y como tal no podrá ser convalidado pese a su inscripción resgistral; segunda, que una aplicación indiscriminada del citado art. 34 en favor de los subadquirentes acabaría con la eficacia del art. 878 C.Com. al impedir el reintegro de los bienes a la masa de la quiebra siempre que el adquirente directo del quebrado transmitiera rápidamente a terceros de buena fe que con igual celeridad inscribieran asimismo su derecho; tercera, que los términos en que se protegen los derechos del tercero de buena fe por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria son de muy difícil incidencia en el riguroso régimen del artículo 878 del Código de Comercio, pues el derecho de quien transmite al tercero no se anula o resuelve por una causa que pudiera constar en el Registro de la Propiedad, sino precisamente por la sola circunstancia de haberse adquirido ese derecho en un tiempo anterior que se fija retroactivamente por el Auto judicial de declaración de la quiebra, de suerte que en rigor no cabría hablar de "inexactitud del Registro"; y cuarta, que buena prueba de esa difícil incidencia es la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado al declarar que puede inscribirse una compraventa presentada antes que un auto de declaración de quiebra que retrotraiga sus efectos a fecha anterior a la de aquélla (resoluciones de 2-10-81 y 1, 2, 3, 4, 5 y 7-6-93), o que "en los folios de las fincas enajenadas por el quebrado durante el periodo de retroacción no puede ser anotada la declaración de quiebra dictada en un procedimiento en el que no son citados ni oídos los titulares registrales actuales de aquéllas" (resolución de 8 de noviembre de 1991) o, en fin, que el simple auto de declaración de la quiebra y retroacción no es suficiente para cancelar los asientos a favor de terceras personas que adquirieron de quienes habían adquirido del quebrado (resolución de 20 de enero de 1986) ni tampoco para anotar la declaración de quiebra sobre las fincas (resoluciones de 28 de julio de 1988 y 8 de noviembre de 1991).

SÉPTIMO

Entrando ya en el examen concreto de cada uno de los recursos a la luz de todo lo razonado hasta ahora, el interpuesto por DIRECCION003 ., adquirente directa de la sociedad quebrada, ha de ser desestimado.

Articulado en un motivo único (aunque se designe como "primer motivo de casación") que se funda en interpretación errónea del art. 878-2º C.Com. en relación con el art. 1024 del mismo y con el art. 34 LH, debe descartarse, ya de entrada, que este último precepto pueda amparar la compra directa por la entidad recurrente a la quebrada, regida, como ya se ha dicho, por el art. 33 LH, ya que el derecho que se anula por el art. 878 C.Com. no es del quebrado transmitente, "otorgante" según dicho art. 34, sino el del propio adquirente.

En cuanto al desarrollo del motivo, dividido en tres grandes apartados, el primero de éstos consiste en una exposición de hechos propia de la recurrente que, en función de una valoración igualmente parcial de determinadas pruebas, afirma la existencia de "connivencias fraudulentas" entre los síndicos de la quiebra y el administrador único de la sociedad quebrada. Se trata, pues, de un intento de combatir los hechos que el Tribunal de instancia consideró probados, a cuyo tenor la conducta sospechosa fue más bien la que se dio entre dicho administrador y la propia entidad recurrente. Y como resulta que para modificar tales hechos no se acude a la única vía hoy admisible en casación, la del error de derecho con cita inexcusable, como infringida, de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 20-10-99, en recurso 655/95, y 25-3-2000, en recurso 1732/95, por citar solamente dos de las más recientes), claro estáque semejante intento ha de ser rechazado.

El segundo de los apartados del motivo se dedica a negar que la compra por la recurrente a la quebrada fuera perjudicial para la masa de acreedores. Pero esta tesis es absolutamente inacogible porque, aparte de sustentarse en una nueva valoración de pruebas propia y parcial de la recurrente, su argumento final, consistente en que "si los adquirentes de las parcelas no hubiesen adquirido las mismas, Banesto Hipotecario habría procedido judicialmente", equivale a defender la legitimidad de cualquier acto de disposición del quebrado dentro del periodo de retroacción con tal que el precio cubra la cantidad garantizada con hipoteca sobre la finca y al margen de que el valor de mercado de ésta pueda ser muy superior. En definitiva, afirmar que no perjudica a la masa de acreedores una venta por precio teórico de

82.015.000 ptas. del que no se cobra la suma de 60.250.000 ptas. o, lo que es lo mismo, en la que el comprador sólo acaba asumiendo en realidad la carga hipotecaria ascendente a 21.765.00 ptas., equivale a sostener lo insostenible.

Y el tercero y último de los apartados, orientado a negar el acuerdo defraudatorio entre comprador y vendedor, es igualmente improsperable, no sólo porque tal acuerdo sea irrelevante para la aplicabilidad del art. 878 C.Com. o porque de nuevo la recurrente acuda a su propia valoración de la prueba, sino además, y sobre todo, porque el extrañísimo "viaje de ida y vuelta", prácticmanete sumultáneas, del cheque destinado a pagar la mayor parte del precio, si algo indica es más la existencia de un propósito de perjudicar a los acreedores de la quebrada que su inexistencia, según razonó el Tribunal de instancia en atinados términos recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación.

OCTAVO

En cuanto al recurso interpuesto por DIRECCION000 ., esto es, una de las dos adquirentes a DIRECCION003 . tras la adquisición directa de ésta, su motivo primero se funda en interpretación errónea del art. 878-2º C.Com. en relación con los arts. 34 LH, 3 CC y 9 CE, y gran parte de su argumentación se dedica a transcribir la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 (en el recurso se dice 29 en vez de 20) acerca de la cual se ha tratado ya en el fundamento jurídico quinto, citando también la recurrente, casi al final del motivo, el art. 10 de la Ley 2/81, precepto del que igualmente se ha tratado en el fundamento jurídico cuarto.

La tesis del motivo viene a consistir en que al no haberse inscrito en el Registro de la Propiedad, por pasividad de la sindicatura de la quiebra, el Auto de declaración de quiebra que fijó el periodo de retroacción, se habría perjudicado a la recurrente, que compró las fincas ignorando lo que ya había sucedido y las tendría que devolver pese a haber disminuido el crédito garantizado por la hipoteca que gravaba dichas fincas cuando las compró.

Pero semejante planteamiento ha de ser rechazado porque, además de haber prescindido en todo momento esta recurrente de alegar y probar que haya inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad, circunstancia que la excluye radicalmente del amparo del art. 34 LH, ya se ha señalado cómo la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado se muestra renuente al acceso directo del Auto de declaración de la quiebra, sin previo juicio contradictorio en el que sea parte el titular registral actual, al Registro de la Propiedad.

Y si a lo anterior se une, en primer lugar, que la línea representada por la citada sentencia de 20 de septiembre de 1993 es francamente minoritaria; en segundo lugar, que esta misma sentencia supedita la atenuación del rigor del art. 878 C.Com. a que la subadquisición no sea perjudicial para la masa de acreedores, ausencia de perjuicio que no cabe afirmar en este caso por cuanto las condiciones de pago del precio fueron francamente favorables para la compradora y, además, lo pagado no fue a parar a la masa de la quiebra; y en tercer lugar, que la supuesta ineficacia del art 878 C.Com. por mor del art. 9 CE y del art. 10 de la Ley 2/81 ha sido decididamente rechazada por la doctrina de esta Sala, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo, sin necesidad de insistir demasiado en la traición del subconsciente representada por la frase del escrito de contestación a la demanda en que esta recurrente, DIRECCION000

., se refiere a sí misma como "mi representada DIRECCION003 .", es decir, la que había comprado directamente a la quebrada.

NOVENO

Por lo que se refiere al tercer recurso, interpuesto por la otra subadquirente, DIRECCION001 ., su motivo primero, fundado en infracción del art. 878-2º C.Com, se centra en afirmar la inaplicabilidad de este precepto a la adquisición de la recurrente, pues ésta compró a DIRECCION003 . y la citada norma sólo anularía los actos de disposición del quebrado, no de quien de éste hubiera adquirido.

Dicha tesis interpretativa, sin embargo, se aparta por completo de la doctrina de esta Sala, que en punto al alcance del párrafo segundo del art. 878 C.Com. sí es unánime en orden a que pueda afectar a lossubadquirentes, por más que en alguna sentencia se maticen tales efectos en función del art. 34 LH. En definitiva, la tesis de una presunta inmunidad del subadquirente, por referirse literalmente el art. 878 C.Com. sólo al adquirente, no cuenta con apoyo jurisprudencial alguno y por eso el motivo ha de ser desestimado.

El motivo segundo de este mismo recurso, fundado en infracción del art. 34 LH, se dedica a justificar la protección de la recurrente conforme a esta norma por reunir todos los requisitos del tercero hipotecario. Pero ya se ha razonado cómo en la doctrina de esta Sala el acto de disposición de la quebrada en el periodo de retroacción constituye un vicio que afecta a las transmisiones posteriores, e incluso la citadísima sentencia de 20 de septiembre de 1993, como también la posterior de 28 de octubre de 1986, supeditan la protección del art. 34 LH a la circunstancia de que la transmisión subsiguiente no hubiera sido perjudicial para la masa de acreedores. Y de nuevo hay que señalar aquí las condiciones de pago extremadamente favorables que como compradora consiguió esta recurrente, con un aplazamiento inicial sin interés y otro aplazamiento más sustituyendo luego los pagarés por cuatro cheques, por no insistir en otros datos significativos como la proximidad casi inmediata del comienzo de las actividades de la sociedad recurrente a la compra de las fincas, el que al otorgamiento de la escritura de compraventa no concurriera su administrador único o, en fin, que con un capital social de diez millones de pesetas se acometiera una compra por precio muy superior, de suerte que también este motivo ha de ser desestimado.

Y la misma suerte debe correr, en fin, el tercer y último motivo de este recurso, fundado en infracción de los arts. 1 (apdo. 2) y 2 (apdos 2 y 3) CC en relación con el art. 9.3 CE, pues la tesis de una presunta derogación del art. 878 C.Com por el art. 34 LH como norma posterior, o la de la especialidad o excepción que este último artículo supondría en el régimen del art. 878 C.Com, han sido reiteradamente rechazadas por la doctrina de esta Sala, según se ha razonado ya más que suficientemente en los fundamentos jurídicos precedentes.

DÉCIMO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los tres recursos interpuestos contra la misma sentencia, debe declararse no haber lugar a los mismos e imponer las costas a las partes recurrentes, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS TRES RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores Sra. Sánchez Ridao, Sr. Rojas Santos y Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en las representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación nº 272/97, imponiendo a las partes recurrentes las costas causadas por sus recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-D. José de Asís Garrote.- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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