STS 332/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:2603
Número de Recurso1911/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución332/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." y defendida por el Letrado D. Emilio Sánchez Cuartero; siendo parte recurrida el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A." y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Rivera González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de la "Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que declare y condene a la Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. a pagar a Sociedad Estatal para a Exposición Universal Sevilla, S.A. la cantidad de

49.000..000 (cuarenta y nueve millones de pesetas), con sus intereses legales y costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación de "Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia que desestimando las pretensiones de la entidad actora, absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en los pedimentos de la demanda inicial, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la entidad demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de la "Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, S.A." hoy "Sociedad Estatal para la Gestión de Activos, S.A." (AGESA), contra la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A." representada por el Procurador D. Joaquin Ladrón de Guevara Izquierdo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de cuarenta y nueve millones de pesetas (49.000.000 pts), así como los intereses legales descritos en el fundamento jurídico quinto y elabono de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A." la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador

D. Joaquin Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación de la entidad demandada, "Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A." contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 1994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 373 de 1993, de que estas actuaciones dimanan, debemos confirmar y confirmamos íntegramente, dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Al amparo del número 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con el 3 de la Ley de Ordenación de Seguro Privado de 3 de agosto de 1984. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1258 del Código civil, en relación con el 1156 del mismo cuerpo legal (con carácter subsidiario respecto al anterior).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Sevilla, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de la misma ciudad, por la demandada en la instancia "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." que ha sido condenada a satisfacer la cantidad de 49.000.000 de pesetas a la "Sociedad estatal de gestión de activos, S.A., continuadora de la "Sociedad estatal para la Exposición universal de Sevilla, S.A." por razón de un aval que aquélla libró en garantía del cumplimiento de obligaciones por parte de los Sres. Francisco , Luis Pedro y Ignacio , posteriormente constituyentes de la entidad " DIRECCION000

.".

Las cuestiones jurídicas que se plantean son dos, desde la contestación a la demanda, pasando por las sentencias de instancia y llegando a los dos motivos del recurso de casación: en primer lugar, la naturaleza del aval; en segundo lugar, la persona o personas avaladas.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del contrato de seguro, en relación con el artículo 3 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de la ordenación de los seguros privados. La esencia del motivo se refiere a la naturaleza jurídica del aval, que fue calificado por las sentencias de instancia como aval a primer requerimiento y esta parte recurrente lo califica como seguro de caución.

Ante todo, es preciso recordar la reiteradísima doctrina jurisprudencial que mantiene que la interpretación, que alcanza a la calificación, que alcanza a la calificación del contrato es función del Tribunal de instancia, no revisable en casación, a menos que sea ilógica, absurda o contraria a derecho. Lo cual no ocurre en el presente caso.

Se insiste en la interpretación dada por las sentencias de instancia, abundando en el elemento literal: la sociedad que emitió, con redacción propia, el aval es una importante sociedad estatal con una especializada asesoría jurídica, que no puede pretender que si emplea la expresión de "aval" y la frase de que "queda obligada a abonar en metálico la cantidad garantizada, a primer requerimiento...", se entiendaque no es un aval a primer requerimiento, sino un contrato de caución, término que no aparece; el párrafo primero del artículo 1281 del Código civil impone prevalentemente la interpretación literal, que es indiscutible.

El que este aval aparezca fundado en otro contrato, de fianza o seguro de caución, que son bien distintos, no afecta al tercero, la sociedad demandante, cuyo título para el ejercicio de la acción ha sido el aval que le fue entregado y que expresa que la sociedad emisora (demandada en la instancia y recurrente en casación "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.") queda obligada... "a primer requerimiento de la Sociedad estatal para la Exposición universal de Sevilla 92, S.A." hoy Sociedad de gestión de activos, S.A."

Cuyo concepto de aval a primer requerimiento lo expone con claridad la sentencia de 27 de octubre de 1992 que se reitera en la presente: es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan solo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía.

De lo anterior se desprende que el motivo debe ser desestimado. El título básico del demandante para el ejercicio de la acción, es el aval a primer requerimiento, no un contrato de caución del artículo 68 de la Ley del Contrato de seguro, aval que si infringió (lo que tampoco consta ni se alegó en la instancia) el artículo 3 de la Ley de ordenación de los seguros privados (hoy derogada) no lleva consigo la nulidad del aval.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación, también fundado en el n 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter subsidiario respecto al anterior, alega infracción del artículo 1258 del Código civil en relación con el artículo 1156 del mismo cuerpo legal: el primero se refiere a la perfección del contrato y a su efecto general y el segundo enumera los modos de extinción de la obligación. No se comprende, pues, cuál y en qué han sido infringidos. Por ello, el Ministerio Fiscal ha dictaminado en contra de su admisión, por ser normas que, por su generalidad, no pueden servir de base para la casación. Y efectivamente, la Jurisprudencia es reiterada en el sentido de que no cabe en casación la denuncia de infracción de preceptos genéricos y amplios, que no permitan saber cual es la concreta infracción, cuya precisión exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega en este motivo que el aval se emitió para garantizar las obligaciones de tres personas físicas, siendo así que el incumplimiento que ha producido la ejecución del aval ha sido por una sociedad. El motivo se desestima por las razones expuestas en las sentencias de instancia: no hay un cambio de deudor, que provoque novación extintiva, ni cesión de contrato sino que las personas garantizadas siguen siendo las mismas aunque unidas entre sí por la relación que deriva del contrato de sociedad. No es una persona jurídica que sustituye a tres personas físicas, sino estas mismas unidas en contrato de sociedad, que es llamada "sociedad instrumental": entender otra cosa sería un fraude de ley y causaría un evidente perjuicio al tercero, "Sociedad estatal de gestión de activos S.A." demandante, lo que iría contra la doctrina del levantamiento del velo, mantenida reiteradamente por la Jurisprudencia para evitar que bajo el velo de una sociedad se oculten unas personas físicas que causan perjuicio a tercero y fraude de ley.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", respecto a la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 9 de mayo de 1.995 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a lapérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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