STS 329/1999, 23 de Abril de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1768/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución329/1999
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número dieciséis de los de Valencia, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por PELANAR, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Leonides Merino Palacios posteriormente sustituido por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida la Compañía Mercantil Anónima TRANSAFRICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Hernández Cortés, en nombre y representación de PELANAR, S.L., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Valencia, contra la entidad TRANSAFRICA, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "condenando a la demandada TRANSAFRICA, S.A.: Primero.- A dar íntegro cumplimiento al contrato de licencia de 2 de diciembre de 1988 que tiene concertado con la actora PELANAR, S.L. Segundo.- A pagar a ésta la suma de 52.500.000 ptas. en concepto de importe de los daños y perjuicios que le ha ocasionado el incumplirlo, correspondientes a la primera anualidad del mismo. Tercero.- A satisfacer a PELANAR, S.L. en las sucesivas anualidades en que el incumplimiento persista las cantidades que se fijen en periodo de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases expuestas en el Fundamentos de Derecho X-2. Cuarto.- Al pago de la s costas que se causen en la primera instancia en este proceso".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Teresa García Carreño, en nombre y representación de la entidad TRANSAFRICA, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta, formulando reconvención solicitando "se condenen a Pelanar S.L. a abonar a Transáfrica, S.A. la cantidad de 42.500.000 ptas., más 5.033.432 ptas, correspondientes al I.V.A., esto es, 47.533.432 ptas, así como a los intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de esta reconvención, condenando a la actora, igualmente, al pago de las costas".

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte contraria, ésta la contestó en tiempo y forma, suplicando se desestime la misma.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Valencia, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad PELANAR, S.L., representada por el Procurador D. Juan Hernandez Cortés, contra la entidad TRANSAFRICA, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Teresa García Carreño, y desestimando la reconvención, debo condenar y condeno a la entidad TRANSAFRICA, S.A. a dar íntegro cumplimiento al contrato de licencia de 2 de diciembre de 1988 que tiene concertado con la actora PELANAR, S.L., y a pagar a ésta la suma de cincuenta y dos millones, quinientas mil pesetas (52.500.000 ptas) en concepto de importe de los daños y perjuicios que le ha ocasionado al incumplirlo, correspondientes a la primera anualidad del mismo. Con expresa imposición de costas a la entidad TRANSAFRICA, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 16 de Valencia el día 15 de febrero de 1993 y se desestima el formulado por vía de adhesión por la demandada, y revocando dicha resolución en lo dispar y coincidente, s estima en parte la demanda presentada por Pelanar, S.L., y se condena a Transafrica , S.A., a cumplir el contrato celebrado con la actora el 2 de diciembre de 1988 a que se refiere el hecho segundo de la demanda, absolviendo a la demandada de las demás peticiones deducidas en su contra, sin hacer expresa condena de las costas causadas en primera instancia por la interposición de la demanda; se desestima la reconvención formulada por Transafrica, S.A., absolviendo de ella a Pelanar S.L., y se condena a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia por la interposición de la reconvención; no procede haber expresa condena de las costas causadas en la apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Leonides Merino Palacios, sustituido posteriormente por su compañero D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad PELANAR, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Que se ampara en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281-1 del Código Civil. SEGUNDO.- Que se ampara en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1285 del Código Civil. TERCERO.- Que se ampara en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración por no aplicación al caso del artículo 1258 del Código Civil. CUARTO.- Que se ampara en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración por no aplicación al caso de los artículos 1-1 y 1555-2 del Código Civil. QUINTO.- Que se ampara en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 2 de febrero de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la compañía mercantil Anónima TRANSAFRICA, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la sociedad PELANAR, S.L. se formuló demanda en juicio de menor cuantía frente a TRANSAFRICA, S.A. en súplica de sentencia por la que se condenase a ésta: 1º A dar integro cumplimiento al contrato de licencia de 2 de diciembre de 1988 que tiene concertado con la actora PELANAR, S.L. 2º A pagar a ésta la suma de 52.500.000 ptas. en concepto de importe de los daños y perjuicios que le ha ocasionado al incumplirlo, correspondientes a la primera anualidad del mismo. 3º. A satisfacer a PELANAR, S.L. en las sucesivas anualidades en que el incumplimiento persista las cantidades que se fijen en periodo de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho X-2. 4º Al pago de las costas. La demandada TRANSAFRICA, S.A. se opuso a la demanda, pidió su desestimación y formuló reconvención solicitando la condena de PELANAR,S.L. a que abone la cantidad de 47.533.432 pesetas más los intereses legales de la misma a partir de esta reconvención.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en cuanto a los pedimentos primero y segundo de su suplico y desestimó la reconvención, sentencia que fue parcialmente revocada por la recaída en segundo grado al dejar sin efecto el pronunciamiento estimatorio del pedimento segundo del suplico de la demanda.

Celebrado entre las partes con fecha 2 de diciembre de 1988, un contrato de licencia de explotación de la patente de que era titular PELANAR, S.L., interesa destacar, dados los términos en que ha sido planteado este recurso de casación por la licenciante, las siguientes cláusulas del convenio: 7ª. El plazo del contrato de licencia será de diez años prorrogables, a opción del Licenciatario por periodos de dos años y hasta veinte años, siempre que se cumplan por este último las siguientes producciones mínimas. Primer año, desde 1º de Septiembre de 1989, 500.000 unidades al año. Segundo año, 750.000 unidades al año. Tercer año, 1.000.000 de unidades al año. Cuarto año y siguientes. 1.500.000 unidades al año. 8ª. El Inventor recibirá del Licenciatario la cantidad de doscientas diez pesetas (210) por unidad producida, durante el primer año. Para los siguientes años el importe a percibir se determinará de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 9ª. Se entenderá por unidad producida el conjunto total de piezas que forman un aparato, aunque su venta se realice por piezas no ensambladas. 11ª. El Inventor recibe a la firma de este contrato la cantidad de cinco millones de pesetas que, más el I.V.A. del 21%, asciende a un total de cinco millones seiscientas mil pesetas mediante talón del Banco Exterior de España, nº 3114.164/4. El Licenciatario se compromete a abonar además las cantidades siguientes en las fechas que se indican: Diez de Enero de 1989: doce millones de pesetas. Veinticinco de Enero de 1989: Tres millones de pesetas. Diez de Febrero de 1989: Trece millones quinientas mil pesetas. Veinticinco de Febrero de 1989: Nueve millones de pesetas menos los gastos tenidos por el Licenciatario hasta la fecha en el Registro de Patentes que ascienden a la cantidad de quinientas cincuenta y cuatro mil setecientas treinta y seis pesetas. El incumplimiento de cualquiera de estos pagos dará opción al Inventor a rescindir este contrato. 12ª. Estos importes, con arreglo a la cláusula cuarta párrafo segundo del citado contrato de opción, y quinta G del mismo contrato, se consideran recibidos a cuenta del 50% de los primeros royalties que el Inventor recibirá en el primer año y en su consecuencia, en las liquidaciones trimestrales correspondientes al primer año, se deducirá una mitad de cada importe hasta amortizar el pago expresado de pesetas cincuenta y dos millones quinientas mil. 13ª. La liquidación de los royalties se efectuará por trimestres naturales vencidos dentro de los quince primeros días del siguiente trimestre, liquidándose las cantidades resultantes a favor del Inventor, dentro de la mensualidad siguiente a la fecha de liquidación. La falta de pago de los royalties a su vencimiento, facultará al Inventor para resolver el presente contrato con derecho, además, a solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que tales incumplimientos comporten. 18ª Si durante el transcurso de cualquier año el inventor no percibe royalties que se correspondan al número mínimo de unidades de producción antes mencionadas, podrá éste rescindir el contrato con un preaviso de tres meses sobre la fecha efectiva de terminación del ciclo anual. El Licenciatario podrá en este caso comercializar los aparatos ya producidos siempre que abone el royalty correspondiente al inventor.

Segundo

El motivo primero alega infracción del artículo 1281-1º del Código Civil y en él se ataca la interpretación que hace la Sala "a quo" del contrato por el que se concede la licencia de explotación en el sentido de que no se pactó, como obligación del licenciatario una producción mínima en cada una de las anualidades de vigencia del contrato; apoya su tesis la recurrente en las cláusulas 7ª y 18ª que transcribe en el desarrollo del motivo y que han sido recogidas literalmente en el fundamento de derecho primero de esta resolución, añadiendo a continuación la recurrente que "la primera (es decir, la séptima, aclaramos) no resuelve el problema que planteamos" y que "la segunda (o sea, la decimoctava) es la erróneamente interpretada por el Tribunal" y "sin embargo, esa misma interpretación gramatical lleva a sensu contrario, a la conclusión propuesta por nosotros"

Es doctrina de esta Sala que, por lo reiterado, excusa de la cita individualizada de las resoluciones que la contienen, la de que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación a no ser que el mismo sea irracional, absurdo o conculcador de las normas de la hermenéutica contractual.

Como expresamente reconoce la recurrente, la cláusula 7ª no resuelve la cuestión planteada razón por la que no se entiende su invocación en un motivo de esta clase; en cuanto a la cláusula decimoctava, su tenor literal pone de manifiesto que en ella no se establece la obligación de la licenciataria de producir un determinado número mínimo de unidades en cada una de las anualidades de vigencia del contrato, ya que lo que en tal cláusula se pactó es una facultad resolutoria del contrato a favor del licenciante para el supuesto de que éste no recibiese royalties correspondientes a un número mínimo de unidades producidas; que en esa estipulación contractual no se estableció esa pretendida obligación de producción de un número de unidades, viene a reconocerlo la propia recurrente cuando dice "sin embargo, esa misma interpretación gramatical lleva a contrario sensu, a la conclusión propuesta por nosotros", pues si para llegar a esa conclusión ha de interpretarse la cláusula "a contrario sensu", es claro que el sentido literal de los términos en que está redactada no permite esa conclusión. En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

El motivo segundo alega infracción del artículo 1285 del Código Civil; entiende la recurrente que de una interpretación sistemática de las cláusulas 8ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 15ª y 18ª se llega a la conclusión por ella pretendida de que la licenciataria venía obligada a producir el número mínimo de unidades cada año que se establecen en la cláusula 7ª. Es de ver que todas las cláusulas que se citan en el motivo excepto la 15ª que no guarda relación alguna con las restantes citadas, se refieren al precio que ha de pagar la licenciataria y la forma de hacerlo así como a las facultades resolutorias que se reconocen a favor de la aquí recurrente para el caso de que la cantidad abonada no alcance los límites previstos. El precio a pagar por la licenciataria por el derecho de explotación de la patente se fijó en la cláusula 8ª, "el inventor recibirá del licenciatario la cantidad de doscientas diez pesetas (210) por unidad producida, durante el primer año. Para los años siguientes el importe a percibir se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 9ª", sin que se estableciese un determinado nivel de producción, que lógicamente, sería mayor o menor según la evolución del mercado, por lo que la cantidad a pagar anualmente por la recurrida vendría determinada por la cantidad de unidades producidas a las que se aplicaría el módulo pactado; el contenido de la cláusula 12ª no puede entenderse en el sentido de que las cantidades entregadas en cumplimiento de la estipulación 11ª fuesen la mitad de los royalties que venía obligada a pagar la recurrida durante el primer año de vigencia del contrato, sino que, de acuerdo con su tenor literal, tales cantidades se imputaban al pago de cincuenta por ciento de los derechos de explotación a percibir pero no que éstos estuviesen prefijados en una cantidad determinada. Las menciones que en el contrato se hacen a unidades mínimas de producción no tienen otra finalidad, como entiende la Sala "a quo", sino la de establecer los supuestos en que el licenciante podía resolver el contrato antes del plazo pactado de diez años, es decir, cuando los royalties percibidos no alcanzasen la cantidad resultante de aplicar el módulo pactado a las unidades mínimas de producción que se indican; es evidente que tal cláusula resolutoria resultaría innecesaria si el licenciatario hubiera asumido la obligación de mantener un determinado nivel de producción en cada uno de los años de duración del contrato, ya que bastaría el incumplimiento de esa obligación para que la otra parte, sin necesidad de pacto expreso, pudiera instar la resolución del contrato. No ha infringido la Sala de instancia el invocado artículo 1285 del Código Civil sino que, a través de un examen conjunto de los pactos habidos, ha sentado una conclusión interpretativa lógica y ajustada a la verdadera intención de las partes, por lo que decae el motivo.

Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo tercero en el que se alega infracción del artículo 1258 del Código Civil, ya que en él parte la recurrente de que el precio pactado fue el resultante de aplicar el módulo de 210 pesetas, revisado, en su caso, en la forma que establece la cláusula 9ª, a las unidades mínimas de producción que se recogen en la cláusula 7ª, tesis que no resulta de la interpretación sistemática ni literal de los términos del contrato; al igual que debe ser rechazado el motivo cuarto en que se alega infracción de los artículos 1.1 y 1555.2 del Código Civil, interpuesto con carácter alternativo a los anteriores; en este motivo, y también en los tres precedentes ya examinados, se está impugnando la sentencia en cuanto desestima el tercero de los pedimentos del suplico de la demanda, pedimentos que en modo alguno podría prosperar pues como señaló la sentencia de primera instancia "se pide una condena de futuro, no siendo posible conocer si la entidad demandada cumplirá o no voluntariamente con lo acordado, cuando es el íntegro cumplimiento lo postulado con carácter principal por la actora en su suplico"; sabido es que en nuestro ordenamiento no son admisibles las condenas de futuro, salvo supuestos especiales que no es el aquí contemplado.

Tercero

El motivo quinto alega infracción del artículo 1281-1º del Código Civil, y está dirigido a atacar el pronunciamiento desestimatorio del pedimento segundo del suplico de la demanda; se pretende que la obligación de pagar royalties durante la primera anualidad asciende a la cantidad que reclama como se desprende de las estipulaciones 11ª y 12ª. Fijado el precio de la licencia de explotación de la patente en la cláusula 8ª, tal precio, como se dice en anterior fundamento de esta resolución, no consistía en una cantidad predeterminada por aplicación de las unidades mínimas de producción a que se refiere la estipulación 7ª ni ello se deduce tampoco de la estipulación 12ª, de forma tal que la cantidad a pagar por la licenciataria fuese la resultante de aplicar el módulo de 210 pesetas a quinientas mil unidades de producción, sino que la cantidad resultante de esa operación aritmética tenía únicamente la función de delimitar el supuesto previsto para la resolución del contrato por el licenciador. Decae así este motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la del recurso en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente a tenor del artículo 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PELANAR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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