STS 574/1999, 28 de Junio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3550/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución574/1999
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil "GRAFICAS CORNEJO SOCIEDAD ANONIMA LABORAL", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de octubre de 1.994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dimanante del juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de León. Es parte recurrida en el presente recurso EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de León, conoció el juicio de menor cuantía número 546/92, sobre tercería de dominio, seguido a instancia de "Gráficas Cornejo S.A.Laboral", contra la Delegación de Hacienda de León y contra "Gráficas Cornejo S.A.".

Por la Procuradora Sra. García Burón, en nombre y representación de "Gráficas Cornejo S.A.Laboral" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando que los bienes descritos en el cuerpo de la presente demanda son propiedad de mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la ejecutante o a aquellos que se opongan a esta pretensión.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Delegación de Hacienda, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día resolución en la que se declare la falta de personalidad de la demandante, o, de entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime la pretensión ejercitada, todo ello apreciando temeridad y mala fe y con expresa imposición de costas a la parte actora.". Por providencia de 16 de marzo de 1993, se declara en rebeldía a la codemandada "Gráficas Cornejo, S.A.".

Con fecha 24 de septiembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que apreciando la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados Hacienda Pública y Gráficas Cornejo S.A., de la demanda de tercería de dominio formulada contra los mismos por la representación de Gráficas Cornejo, Sociedad Anónima Laboral, sin entrar en el fondo del asunto debatido y con imposición de costas a la tercerista demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de León, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 11 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva esdel tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita García Burón en nombre y representación de Gráficas Cornejo, S.A. Laboral contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en fecha 24 de septiembre de 1.993, en los autos de juicio de tercería de dominio nº 546/92 de dicho Juzgado, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con expresa imposición de costas a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Cuevas Aranda, sustituida posteriormente por el Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de "Gráficas Cornejo S.A. Laboral", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Por infracción de la Ley y de la Doctrina legal concordante con base en el art. 1692 Ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del art. 4º de la Ley de 19 de diciembre de 1990, Ley nº 20/1990, infringido por el concepto de su inaplicación, en relación con el art. 4 de la Ley 15/1986 de 25 de abril, aplicado incorrectamente."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 4 de la Ley de 25 de abril de 1.986, y por inaplicación del artículo 4º de la Ley de 19 de diciembre de 1.990.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

La parte recurrente parte de la siguiente base, que el artículo 4 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales de 25 de abril de 1.986, que establecía que es necesaria la inscripción en el Registro Mercantil de tales sociedades para tener personalidad jurídica y que no era suficiente para gozar de esta situación la mera inscripción de la sociedad anónima laboral en el Registro "ad hoc" del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Registro Administrativo-; Pues bien este mencionado precepto, sigue la parte recurrente, ha sido modificado por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, ya que de su artículo 4 se desprende claramente que la personalidad de este tipo de sociedades se adquiere desde la inscripción en el Registro Administrativo.

Pues bien, dicha hipótesis no tiene fundamento alguno, desde el instante mismo que dicha Ley 20/1990, no tiene nada que ver con las sociedades anónimas laborales, ya que es una norma que regula el sistema fiscal de las cooperativas, y su artículo 4º habla de un Censo Nacional de Entidades Jurídicas, sin que su entrada en vigor se oponga para nada en la vigencia del también artículo 4 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales de 1.986. Y, si además, en la disposición final de la Ley 20/1990, dicho precepto no aparece derogado expresamente, se comprenderá la falta de fundamento del motivo estudiado.

En conclusión que al no estar inscrita la sociedad recurrente en el Registro Mercantil, carece absolutamente de personalidad y por ende de capacidad procesal, como se manifiesta claramente en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuestopor la firma "GRAFICAS CORNEJO, SOCIEDAD ANONIMA LABORAL" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de 11 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala yTrillo Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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