STS 498/1999, 4 de Junio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2880/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución498/1999
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS UNISEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Banco Popular Español, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a Banco Popular Español, S.A. a pagar a mi mandante la suma de diecinueve millones ochocientas mil pesetas más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, imponiéndole además expresamente el de la totalidad de las costas del juicio".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere en representación de Banco Popular Español, S.A., cuya representación tiene acreditada en autos de menor cuantía 1.347/88, que se tramitan en ese Juzgado, mediante escrito de fecha 3 de Marzo de 1989, formula la petición que a continuación se expone: "que se tramitan en ese Juzgado a instancias de ALIANZA MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMERA FIJA, S.A., contra mi mandante y DIRECCION000.). Que mediante este escrito, insto la acumulación a los citados autos los que bajo el número 129/89, juicio declarativo de menor cuantía, se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid, a instancias de COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, UNISEGUROS, S.A. contra mi mandante. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando se tenga por presentado este escrito y documentos acompañados y sus copias, por solicitada la acumulación de los autos referenciados en su cuerpo, y, previa la tramitación correspondiente, decrete en su día la susodicha acumulación pretendida.

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. presentó escrito de fecha 6 de marzo de 1989 en el que solicitaba del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid la acumulación de los referenciados autos a los que en este mencionado Juzgado se tramitan bajo el nº 1.347/88, terminaba suplicando se paralice el procedimiento número 129/89 por UNISEGUROS S.A. contra su mandante, de acuerdo con el art. 184 L.E.C.

Por propuesta de providencia de fecha veinte de Junio de 1989 se acordó "No ha lugar a lo solicitado", instando al Procurador Sr. Codes Feijoo a que conteste a la demanda.

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en la representación que ostenta, contestó a la demanda, con las excepciones de falta de legitimación activa de la actora, falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando que previo el cumplimiento de las normas legales procedimentales establecidas, tras el alzamiento de la suspensión por la prejudicialidad penal alegada, dicte sentencia absolviendo a su mandante de la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de CIA. de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S.A.; contra el Banco Popular Español S.A., a quien condeno a pagar a la actora la suma de 19.800.000- pts (DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTAS MIL), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a esta última".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Banco Popular Español contra la sentencia pronunciada el 1 de diciembre de 1.992 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número veinte de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso".

SEXTO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción, por interpretación errónea, de los arts. 305 y 306 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del art. 1253 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción por no aplicación de los arts. 1089, 1090 y 1093 del Código Civil y aplicación indebida del art. 1902 del mismo Código. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litis consorcio pasivo necesario, basada en las Sentencias que se mencionan al desarrollar el motivo.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se sirva desestimar totalmente el referido recurso con imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º A virtud de las correspondientes relaciones contractuales habidas entre ellas, la entidad mercantil "DIRECCION000., Inversiones Financieras" asumió la obligación de adquirir, para la entidad mercantil "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S.A." diversas Obligaciones de Hidrola y de Uralita.- 2º Con fecha 16 de Junio de 1988, la entidad "DIRECCION000. Inversiones Financieras" dirigió a "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S.A." una carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. mío: Como continuación de nuestras últimas conversaciones, tenemos el gusto de manifestarle lo siguiente. Confirmamos la reserva de /10.000.000/ pts. (diez millones de pesetas) nominales de la Emisión de Obligaciones Convertibles de Hidrola, emisión de Junio 88. También /10.000.000/ pts. (diez millones de pesetas) de URALITA, emisión Junio 88, ambas con una bonificación de suscripción del 1%. La forma de pago será mediante talón del BANCO DE ESPAÑA a BANCO POPULAR ESPAÑOL, descontando del mismo la bonificación; es decir, por un importe de /19.800.000/ pts (diecinueve millones, ochocientas mil pesetas) y el día 23 de Junio del presente año. Agradecido a su atención, le saludo muy atentamente. DIRECCION000. Fdo.: Jose Pablo. DIRECTOR".- 3º Por orden y cuenta de "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S.A.", el Banco Zaragozano expidió, contra su cuenta corriente en el Banco de España, un cheque (el número 03.993.361-1) nominativo a favor de Banco Popular Español, por importe de diecinueve millones ochocientas mil (19.800.000) pesetas, de fecha 23 de Junio de 1988. El expresado cheque lo entregó el Banco Zaragozano a la entidad "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S.A.", cargando el importe del mismo en la cuenta corriente que dicha entidad tenía abierta, con saldo suficiente para ello, en el aludido Banco Zaragozano.- 4º El referido cheque lo entregó "Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a la entidad "DIRECCION000.", la cual entregó a aquélla un recibo (extendido en papel con membrete de la misma) que literalmente dice así: "Muy Sres. nuestros: Hemos recibido de CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS UNISEGUROS, S.A. con dirección Pº CASTELLANA 89 localidad MADRID provincia -teléfono 597-1227 N.I.F A-30-014831 talón nº 03.993.361-1 del Banco ESPAÑA a favor de BANCO POPULAR ESPAÑOL por valor de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTAS MIL (19.800.000) ptas. para proceder a la suscripción de DIEZ MILLONES DE PTAS. NOMINALES DE OBLIG. HIDROLA JUN. 88 Y DIEZ MILLONES DE PTAS. NOMINALES DE OBLIG. URALITA EN. JUN. 88. Con orden de depósito para dichos Títulos en BANCO ZARAGOZANO Agencia CASTELLANA 89 O.P. MADRID c/c nº ------. Agradecidos por la confianza prestada, les saludamos en Madrid a 23 del mes de Junio de 1988. Recibí, D. Jose Pablo. Fdo.: Firma ilegible.- Conforme, D. Jesús Ángel. Fdo.: Firma ilegible".- 5º La entidad DIRECCION000." presentó el expresado cheque (del que era poseedora) al Banco Popular Español (en una de sus Agencias o Sucursales) y éste abonó el importe del mismo a la referida entidad "DIRECCION000.", ingresándolo en la cuenta corriente que ésta tenía abierta en dicho Banco.- 6º La entidad "DIRECCION000." se apropió el importe del repetido cheque, en vez de invertir el mismo en la adquisición de Obligaciones de Hidrola y Uralita para "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S.A." como estaba obligada.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos la entidad "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S.A." promovió únicamente contra Banco Popular Español, S.A. el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "por la que se condene a Banco Popular Español, S.A. a pagar a mi mandante la suma de diecinueve millones ochocientas mil pesetas más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago".

El demandado Banco Popular Español, S.A. adujo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la entidad mercantil "DIRECCION000." y, además, se opuso a la demanda, pidiendo la desestimación de la misma.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de Julio de 1994 por la que, sin examinar la aducida excepción de litisconsorcio pasivo necesario y confirmando la de primera instancia (que tampoco había examinado la referida excepción), estimó la demanda y condenó a Banco Popular Español, S.A. a pagar a la actora la cantidad de diecinueve millones ochocientas mil pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado Banco Popular Español, S.A ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

Como de los referidos cuatro motivos integrantes del presente recurso en el cuarto de ellos se denuncia la infracción de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario, razones de estricta metodología casacional exige que se comience por el estudio de dicho motivo, ya que si el mismo hubiera de ser estimado, no podrían ser examinados los restantes motivos del recurso, en cuanto atinentes al fondo de la cuestión litigiosa.

Además de lo que acaba de decirse, y cualquiera que sea el tratamiento casacional que deba corresponder al referido motivo cuarto, nos vemos obligados a dejar patentizada aquí nuestra más enérgica censura hacia los órganos jurisdiccionales de las dos instancias (tanto de la primera, como de la segunda), por no haber dedicado, en sus respectivas sentencias, la más mínima atención hacia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no obstante haber sido la misma expresamente aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

En el motivo cuarto, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litis consorcio pasivo necesario, basada en las Sentencias que se mencionan al desarrollar el motivo". En el alegato integrador de su desarrollo, además de transcribir un fragmento de la sentencia de esta Sala de 15 de Julio de 1993 (en la que, a su vez, se citan otras varias sentencias de esta misma Sala), la recurrente aduce textualmente lo siguiente: "Tal como se decía en los hechos del escrito de contestación a la demanda y se razonaba en el Fundamento de Derecho número Tres de dicho escrito, al estar directamente implicada en los hechos en que se fundamenta la demanda la Sociedad DIRECCION000., no es posible enjuiciar los mismos sin traer a estos Autos a la mencionada Sociedad, a quien la parte actora imputa nada menos que el incumplimiento de un contrato comisión o encargo de venta de valores, con el agravante de apropiarse de la cantidad que se le entregó para la compra o adquisición de dichos valores". A lo anteriormente transcrito agrega, también textualmente, lo siguiente: "Ya sabemos que la parte actora, al considerar insolvente a dicha Sociedad y, por otra, solvente al BANCO POPULAR ESPAÑOL sabedora de que nada va a obtener de DIRECCION000. decide no tener en cuenta a dicha Sociedad a pesar de haber contratado con ella, y demandar solamente al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., persona no solamente ajena a dicho contrato, sino totalmente desconocedora de su existencia, como si le fuese dable elegir a su capricho a quien debe demandar, dándose la paradoja de que acciona contra quien no tiene acción, y deja de accionar contra quien la tenía".

El tratamiento casacional que ha de corresponder al presente motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida para impedir el eventual riesgo de fallos contradictorios. Como en el presente supuesto litigioso aparece plenamente probado que la actora "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S.A." contrató únicamente con la entidad "DIRECCION000." la gestión de adquisición, para aquélla, de unos títulos valores (obligaciones de Hidrola y de Uralita), que a dicha entidad "DIRECCION000." fué a la que la aquí actora entregó el cheque nominativo a favor de Banco Popular Español, S.A., por importe de diecinueve millones ochocientas mil pesetas, que la referida entidad "DIRECCION000.", en su calidad de poseedora o portadora del referido cheque, fué la que lo presentó en el Banco Popular Español, S.A. (en una de sus Agencias o Sucursales) y que dicho Banco le abonó su importe a ella, en cuanto presentadora del mismo, cuyo importe se lo apropió "DIRECCION000.", en vez de invertirlo en la adquisición de los antes dichos títulos valores para la actora, es evidente que la presencia en el proceso de la tantas veces repetida entidad "DIRECCION000." resulta totalmente imprescindible, ya que, en cuanto parte interesada en la relación jurídica controvertida, la sentencia que recaiga en este proceso (en el que no ha sido parte) le ha de afectar necesaria y directamente. Por todo lo expuesto, el presente motivo cuarto ha de ser estimado, con lo que resulta imposible el examen de los tres que le preceden, que se refieren al fondo de la cuestión litigiosa.

QUINTO

El acogimiento del motivo cuarto, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a dictar la resolución que sea procedente, lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de que, por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso a que este recurso se refiere ha de dictarse, como se dicta, una sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer del fondo; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación y debe devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 129/89 del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que en el referido proceso, promovido por "Compañía de Seguros y Reaseguros Uniseguros, S.A." contra Banco Popular Español, S.A., por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, debemos dictar y dictamos una sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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