STS 504/1999, 7 de Junio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3479/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución504/1999
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 4 de julio de 1994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 265/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza; recursos que fueron interpuestos por las entidades mercantiles "ARAGONESA DE COMPONENTES PASIVOS, S.A.", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Salas Coronado, y "NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS, S.A." ("NACESA"), representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistida en el acto de la vista por la Letrado doña Antonia Torrente Tomás, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de la entidad mercantil "NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS, S.A." ("NACESA"), promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza en fecha 4 de marzo de 1992, por violación de derechos de propiedad industrial y de consiguiente indemnización de daños y perjuicios, contra la mercantil "ARAGONESA DE COMPONENTES PASIVOS, S.A." ("ACP"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare que la demandada ha violado los derechos exclusivos de propiedad industrial que corresponden a "NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS, S.A." ("NACESA"), como titular de la patente de invención número 466.765 titulada "perfeccionamientos en el conexionado interno de los potenciómetros de ajuste", al haber fabricado y comercializado la demandada, sin la autorización de aquélla, potenciómetros que incorporan las características esenciales de la expresada patente. 2.- Se declare que la demandada ha violado los derechos exclusivos de propiedad industrial que corresponden a "NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS S.A." ("NACESA"), como titular de la patente de invención número 8603166, titulada "potenciómetro", al haber fabricado y comercializado la demandada, sin la autorización de mi mandante, potenciómetros que incorporan las características esenciales de la expresada patente de invención. 3.- Se declare que la demanda ha violado los derechos exclusivos de propiedad industrial que corresponden a "NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS, S.A." ("NACESA"), como titular de la patente de invención número 8802485, titulada "procedimiento de fabricación secuencial automática de potenciómetros", al seguir la demandada, sin autorización de mi mandante, las fases que constituyen la esencia del procedimiento reivindicado en la expresada patente, para la fabricación de potenciómetros. 4.- Se decrete el embargo de los potenciómetros de la demandada que se hallan en poder de mayoristas y minoristas, en los que se haya materializado la violación de las expresadas patentes de mi representada, ordenando su destrucción. 5.- se condene a la demandada a que retire inmediatamente los folletos, catálogos y demás publicidad de los potenciómetros que suponen una infracción de las invocadas patentes de mi representada. 6.- Se condene a la demandada a que cese y se abstenga de seguir fabricando y comercializando y/o de hacerse fabricar los potenciómetros objeto de la presente demanda y cualesquiera otros que constituyan copias esenciales, totales o parciales de las patentes de invención números 466765, 8603166 y/o de aquéllos que sean fabricado siguiendo total o parcialmente el procedimiento reinvindicado en la patente de invención número 8802485, mientras éstas se hallen en vigor. 7.- Se condene a la demandada a que indemnice a la actora los daños y perjuicios que les ha ocasionado la explotación industrial y comercial de los citados productos de la demandada así como la utilización del procedimiento patentado. 8.- Se decreta la publicación de la sentencia condenatoria de la demandada, a su costa, mediante anuncios en dos periódicos diarios de difusión nacional y en una revista del sector, en tres fechas distintas, respectivamente, dentro de los diez primeros días siguientes a la notificación de aquélla".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Ignacio San-Pio Sierra, la contestó mediante escrito de fecha 1 de junio de 1992, en él que, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia a virtud de la cual se desestime dicha demanda en todos sus pedimentos, con la expresa condena de las costas de este procedimiento tanto por su temeridad y mala fe al formularlo, como por precepto legal", y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Se sirva tener por formulada demanda reconvencional en nombre de quien represento contra la sociedad "NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS, S.A." (NACESA), sobre declaración de nulidad e invalidez legal de las patentes de invención número 466.765, 8603166 y 8802485 pertenecientes a dicha demandada, dictándose en su día sentencia por la que se declare tal invalidez legal y se produzca la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad Industrial, todo ello con la expresa condena en las costas del presente procedimiento".

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza dicto sentencia, en fecha 30 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador don José María Angulo Sainz de Varanda en nombre y representación de la demandante Navarra de Componentes Electrónicos, S.A. (Nacesa) contra la demandada Aragonesa de Componentes Pasivos, S.A. (A.C.P.), debo declarar y declaro : 1º) Que la demandada ha violado los derechos exclusivos de propiedad industrial que corresponden a Navarra de Componentes electrónicos, S.A. -Nacesa- como titular de la Patente de invención número 8603166, titulada "potenciómetro", al haber fabricado y comercializado la demandada sin la autorización de la demandante, potenciómetros que incorporan las características esenciales de la expresada patente de invención. 2º) Que la demandada ha violado los derechos exclusivos de Propiedad Industrial que corresponden a Navarra de Componentes Electrónicos, S.A. -Nacesa-, como titular de la Patente de invención número 8802485, titulada "procedimiento de fabricación secuencial automática de potenciómetros", al seguir la demandada, sin autorización de la demandante, las fases que constituyen la esencia del procedimiento reivindicado en la expresada patente, para la fabricación de potenciómetros. 3º) Se decreta el embargo y destrucción de los potenciómetros que se hallen en poder de la demandada en los que se haya materializado la violación de las expresadas patentes de la demandante. 4º) Se condena a la demandada a que retire inmediatamente los folletos, catálogos y demás publicidad de los potenciómetros que suponen una infracción de las invocadas patentes de la demandante. 5º) Se condena a la demandada a que cese y se abstenga de seguir fabricando y comercializando y/o de hacerse fabricar los potenciómetros objeto de la presente demanda y cualesquiera otros que constituyan copias esenciales, totales o parciales de la Patente de Invención número 8603166 y/o de aquéllos que sean fabricados siguiendo total o parcialmente el procedimiento reivindicado en la Patente de Invención número 8802485, mientras éstas se hallen en vigor. 6º) Se condena a la demandada a que indemnice a la actora los daños y perjuicios que le ha ocasionado la explotación industrial y comercial de los citados productos de la demandada así como la utilización del procedimiento patentado. 7º) Se decreta la publicación de la sentencia condenatoria de la demandada, a su costa, mediante la publicación en una sol fecha y en un diario de difusión nacional, así como en una revista del sector, una vez que la sentencia adquiriese firmeza, con imposición de las costas originadas por la demanda a cada parte de las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y desestimando la reconvención formulada por el Procurador don José Ignacio San Pio Sierra en nombre y representación de la reconviniente Aragonesa de Componentes Pasivos, S.A., -ACP-".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 4 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. San Pío Sierra, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos revocar y revocamos con dicho carácter esta resolución en el único sentido de declarar la invalidez legal de la reivindicación tercera de la Patente de número 8603166 por estar anticipada en la reivindicación primera del Certificado de Adición 367.693, estimándose en dicho punto la demanda reconvencional y desestimación parcial consiguiente del punto segundo de la demanda principal, manteniéndose los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, y sin que proceda hacer expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la sociedad "ARAGONESA DE COMPONENTES PASIVOS, S.A.", interpuso, en fecha 16 de enero de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 359 y 361 del mismo Cuerpo legal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 62 de la Ley de Patentes; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 55 y 54 de la Ley de patentes en relación con el artículo 53 también de la Ley 11/86 de Patentes; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 6.9 y 112 de la Ley de Patentes; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inobservancia del artículo 60.1 en relación con los artículos 6 y 112 de la Ley de Patentes; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 112.3 en relación con los artículos 6 y 62 de la Ley de Patentes; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 4.1 de la Ley de Patentes en relación con el artículo 9 de la Ley de Patentes; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 128 de la Ley de Patentes así como de la jurisprudencia aplicable; 9ª) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia casando la recurrida y, en consecuencia aceptar el petitum de nuestro escrito de contestación a la demanda y estimar el correspondiente de la demanda reconvencional contra ella formulada.

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad mercantil "NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS, S.A.", interpuso, en fecha 12 de enero de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia por el siguiente motivo: "al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque tratándose de una norma reguladora de la sentencia puede entenderse que tal infracción se halla incluida en el número 3 del expresado artículo según así lo ha establecido jurisprudencia de este alto Tribunal", y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la citada Sala dicte otra en el sentido de estimar totalmente el pedimento segundo de la demanda principal, confirmando también en este punto la sentencia de primera instancia, haciendo una expresa condena de las costas de la apelación y de este recurso a la demandada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción los Procuradores don Juan Carlos Estévez Fernández y don Enrique Sorribes Torra, en sus representaciones, respectivamente, los impugnaron.

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala señaló para su práctica el día 20 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "ARAGONESA DE COMPONENTES PASIVOS, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó las siguientes: 1ª, la declaración de que la litigante pasiva ha violado los derechos de propiedad industrial correspondientes a la actora como titular de la patente de invención número 466765, titulada "perfeccionamiento en el conexionado interno de los potenciómetros de ajuste", al haber fabricado y comercializado, sin autorización de aquella, instrumentos de esta clase que incorporan las características esenciales de la expresada patente; 2ª, la declaración de que la demandada vulneró derechos de idéntica índole de la iniciadora del proceso como titular de la patente de invención número 8603166, titulada "potenciómetro", al fabricar y comercializar, sin permiso de ésta, mecanismos de esta clase que incorporan las características esenciales de la referida patente; 3ª, la declaración de que la demandada ha violado derechos similares a los anteriores de la demandante como titular de la patente de invención número 8802485, titulada "procedimiento de fabricación secuencial automática de potenciómetros", al seguir, sin consentimiento de ésta, las fases que constituyen la esencia del procedimiento reivindicado en la expresada patente para la fabricación de potenciómetros; 4ª, el embargo de los potenciómetros de la demandada donde se haya materializado la conculcación de las indicadas patentes de la actora, y su destrucción; 5ª, la condena a la demandada a que retire los folletos, catálogos, y demás publicidad de los potenciómetros infractores de las indicadas patentes; 6ª, la condena a la demandada a que se abstenga de seguir fabricando los potenciómetros objeto de la presente demanda y cualesquiera otros constitutivos de copias esenciales de las patentes de invención números 466765 y 8603166, y aquellos fabricados con seguimiento total o parcial del procedimiento reivindicado en la número 8802485, mientras las mismas se hallen en vigor; y 7ª, la condena a la demandada a que indemnice a la actora por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la explotación industrial y comercial de los citados productos de la demandada, así como la utilización del procedimiento patentado; a lo que se opuso la demandada, quién reconvino y solicitó la declaración de nulidad e invalidez de las patentes de invención números 466765, 8603166 y 8802485 pertenecientes a la demandada y se produzca la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad Industrial.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar la invalidez legal de la reivindicación tercera de la patente número 8603166 por estar anticipada en la reivindicación primera del certificado de adición número 367693, con la aceptación de la reclamación reconvencional en este tema, y la desestimación parcial del punto segundo de la demanda principal.

La compañía mercantil "NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A." y la entidad "ARAGONESA DE COMPONENTES PASIVOS, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso deducido por la compañía mercantil "NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A." -al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, denuncia que la sentencia impugnada es incongruente al acordar la desestimación parcial del segundo pedimento de la demanda- se desestima por las razones que se exponen seguidamente.

Aparte de que el motivo no detalla claramente si tiene cobertura en el número 3º o en el 4º de dicho precepto, su soporte está constituido por los presupuestos siguientes: a) que la demanda fue formulada por considerar la reproducción en los potenciómetros del sujeto pasivo del pleito de las características contenidas exclusivamente en las reivindicaciones primera y segunda de la patente 8603166, calificadas de esenciales por la actora y los peritos; y b) que existe una incongruencia entre la declaración de nulidad parcial de esta patente y la desestimación parcial del punto segundo de la misma.

Pero no se explica en el motivo cual es el fundamento de la incongruencia denunciada y, además, la recurrente, al hilo de la misma, plantea una cuestión nueva, como es la precisada en el mencionado apartado a), no susceptible de conocimiento en casación, según han declarado, entre otras, las SSTS de 11 y 4 de junio de 1994 y 20 de septiembre de 1994, por no haber sido aducida en los escritos alegatorios.

TERCERO

El motivo primero del recurso promovido por la entidad "ARAGONESA DE COMPONENTES PASIVOS, S.A."-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 359 y 361 de este ordenamiento, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada no ha procedido al examen de la patente de invención número 8800858, de su propiedad, junto al producto asimismo elaborado por ella, cuando esta cuestión era transcendental y con ella se hubiera demostrado que esta litigante se limita a utilizar sus propios derechos- se desestima porque la recurrente hasta ahora no había solicitado lo expuesto en el sentido ahora pretendido, que no hizo en la demanda, ni al proponer los extremos de la prueba pericial por ella instada, como tampoco al ampliar los suplicados de la pedida por la recurrida, ni en la diligencia para la presentación y ratificación de los dictámenes periciales, a la que ni siquiera ha comparecido.

Además, la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar mas de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

En este caso, al comparar el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia, aparece correlación o armonía entre aquellos y éste, y por tanto, no se ha conculcado ninguno de los preceptos antes referidos.

CUARTO

El motivo segundo de dicho recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 62 de la Ley de Patentes, ya que, según acusa, la sentencia de la Audiencia condena a la recurrente por infracción de la patente de invención número 8802485 sin justificación alguna- se desestima porque el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida dice literalmente que "respecto de la otra patente de invención, la 8802485, las conclusiones a que se llegan en los informes son igualmente concluyentes: en ella se contiene un proceso de fabricación y ensamblaje de pontenciómetros, tema no tratado ni en la anterior patente de invención ni certificado de adición, en los cuales aquella no aparece anticipada -folio 753-, diciéndose en fase de aclaraciones de ese primer informe emitido -folio 755- que el proceso es claramente ventajoso, añadiéndose en el segundo dictamen de los emitidos -folios 796 y 797- que el procedimiento de fabricación presenta características esenciales incluidas en la patente de invención de la actora, siendo tajante el tercer informe al manifestarse -folios 809 y 813- que la anterior patente no anticipa la de la actora, mejorando ésta a aquella", lo que, en conexión con el contenido del fundamento de derecho primero de la misma resolución sobre la transcendencia decisiva de los informes periciales en debates de complejidad técnica como el presente y la necesidad de respetar en lo esencial las conclusiones de los mismos, deja sin fundamento a la mentada queja casacional.

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, ante su inaplicación, de los artículos 55 y 54 de la Ley de Patentes, en relación con el artículo 53 del mismo texto legal, puesto que, según aduce, la patente 8800858, de que es titular la recurrente, tiene fecha de prioridad de 21 de marzo de 1988, mientras que la patente 8802485, relativa a la recurrida, la tiene de 14 de julio de 1988, con lo que se demanda por una patente posterior a la de la demandada con evidente infracción legal- se desestima porque el hecho de que la litigante pasiva tuviera previamente concedida una patente referida a potenciómetros y al procedimiento de montaje de sus elementos, no supone que los dispositivos de su procedencia no incorporen características propias de las patentes de producto de la actora, ni que para su fabricación no fueran seguidas por aquella entidad ciertas fases del método reivindicado en la patente 8802485, lo cual, en virtud de los dictámenes periciales, ha sido confirmado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento, por inaplicación, de los artículos 6, 9 y 112 de la Ley de Patentes, ya que, según reprocha, la sentencia de instancia no ha valorado si la patente de invención 8802485 cumple con los requisitos de patentabilidad del Título II de la Ley de Patentes y, en concreto, si la invención que protege se puede considerar como nueva y, además, es susceptible de aplicación industrial- se desestima porque la sentencia impugnada, con respecto a la cuestión aquí planteada, ha asumido el dictamen pericial, antes comentado, relativo a que la patente de la demandada no anticipa la de la actora, y mejora ésta a aquella, y, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 10 de marzo y 15 de abril de 1998, y 8 de febrero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

SÉPTIMO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del párrafo primero del artículo 60, en relación con los artículos 6 y 112, todos ellos de la Ley de Patentes, pues, según manifiesta, la sentencia traída a casación establece que la patente de invención 8802485 posee unas ventajas que, aunque no son óptimas, existen, cuando las mismas, aceptadas como tales por la Audiencia en virtud de su potestad jurisdiccional, no se contienen en la memoria descriptiva de la invención y no son objeto de reivindicación- se desestima porque las ventajas de la patente de la recurrida, admitidas por la resolución de instancia, son objeto de las dos primeras reivindicaciones de la patente número 8802485, y, además, la sentencia de instancia se refiere a que se contiene en la misma un proceso de fabricación y ensamblaje de potenciómetros, tema no tratado en la precedente patente de invención ni en el certificado de adición, donde aquella no aparece anticipada, y, asimismo, expresa y acoge las conclusiones de los informes periciales emitidos, que remata con la del relativo a que la anterior patente no anticipa la de la actora, y que la de ésta mejora a aquella, de manera que la recurrente vuelve a introducir una tématica atañente a la apreciación de la prueba, no viable en casación.

OCTAVO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del párrafo tercero del artículo 112, en relación con el artículo 6 y 62, todos ellos de la Ley de Patentes, debido a que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que, dada la clara conexión e interrelación entre las tres reivindicaciones de la patente 8603166, es evidente que ninguna de ellas por separado puede subsistir, por lo que debió ser declarada la nulidad total de la misma- se desestima porque los dictámenes periciales corroboraron que las características esenciales reivindicadas por la indicada patente (reivindicaciones 1ª y 2ª) no se encuentran anticipadas por los títulos registrales invocados por la recurrente (patente número 356952 y certificado de adición 367693), y la sentencia de instancia, dentro de sus facultades para la apreciación de la prueba, ha asumido aquellos criterios técnicos, lo que es concluyente para la repulsa del motivo al incidirse de nuevo en un campo vedado a este recurso, salvo circunstancias extraordinarias que no concurren en este caso.

NOVENO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del párrafo primero del artículo 4.1, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Patentes, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada desestima la petición de nulidad efectuada en la demanda reconvencional contra la patente de invención 466.765, al apartarse la actora de la reclamación judicial por infracción de la misma- se desestima porque la decisión de la Audiencia justifica la repulsa referida, no obstante el abandono de aquella acción, en que se trata de cuestiones diversas, no relacionadas entre sí, de manera que la renuncia de los pedimentos reseñados en la demanda respecto a aquella patente no puede acarrear el triunfo de la ejercitada en la reconvención e, igualmente, verifica unas explicaciones satisfactorias con mención a la denegación de la reclamación incorporada a ésta, con apoyo en el dictamen pericial, que no han sido desvirtuados en casación.

DÉCIMO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 128 de la Ley de Patentes y de la doctrina jurisprudencial aplicable, ya que, según manifiesta, la sentencia de instancia acepta y tolera el incumplimiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas, antes Registro de la Propiedad Industrial, al no haber realizado un informe mínimamente detallado, con una somera descripción de lo que cada patente reivindica y un resumen de alguna característica fundamental frente a otras de las demás patentes enfrentadas- se desestima porque esta Sala ha manifestado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y, en este caso, lo que la recurrente pretende es, en realidad, una nueva determinación probatoria que resulte acorde con sus intereses, pretensión sin posibilidad de éxito en casación.

DECIMOPRIMERO

El motivo noveno del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 9, párrafo tercero, y 24 de la Constitución Española, puesto que, según manifiesta, la sentencia recurrida ha quebrado el principio de seguridad jurídica y las garantías de la recurrente al prescindirse de la necesaria ponderación a la hora de aplicar la ley especial, vista la precariedad de los derechos de la actora, de manera que provocó una situación de grave indefensión, la cual puede desembocar en un irreparable daño, tanto en función de la situación empresarial, como respecto a los trabajadores- se desestima porque varios ingredientes mostrados en anteriores motivos, y ya rechazados, participan de éste, y, además, de una parte, no aparece la mínima evidencia de que ninguno de los derechos, principios y situaciones garantizados en el artículo 9.3 de la CE hayan sido quebrantados por la resolución de instancia, y de otra, la tutela judicial efectiva supone que los litigantes sean oídos, e, igualmente, que tengan derecho a una decisión, fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (entre otras, SSTS de 13/1981 y 119/1983), cuyas premisas se han cumplido en la coyuntura del debate.

DECIMOSEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de ambos recursos produce la de éstos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ARAGONESA DE COMPONENTES PASIVOS, S.A." contra la sentencia antes referida. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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