STS 428/1999, 17 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 1999
Número de resolución428/1999

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Sociedad Anónima FRIEDRISCHFELD AG.KERAMIK UND KUNSTSTOFFWERKE; siendo parte recurrida la entidad ACUÑA & FOMBONA, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de la Sociedad Anónima FRIEDRISCHFELD AG.KERAMIK UND KUNSTSTOFFWERKE, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad ACUÑA & FOMBONA, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a ACUÑA-FOMBONA, S.A. a pagar a mi mandante el principal adeudado de ciento sesenta y tres mil doscientos ochenta y tres con trece marcos alemanes (173.283,13 marcos alemanes), en su equivalencia en pesetas según cotización oficial del marco alemán, precio vendedor, que rija en el día del pago, más los intereses legales de las siguientes cantidades expresadas en marcos alemanes: de DM 22.056.40, desde el 22 de enero de 1991; de los importes: DM 31.498,80, DM 156,80, DM 384,00 y DM 800,00 desde el 19 de marzo de 1991; de los importes: de DM 49.897, 60 y DM 158,40 desde el 29 de marzo de 1991; de la cantidad DM 10.828, 00 desde el 12 de abril de 1991; de DM 9.344,00 desde el 20 de abril de 1991; de DM 28.027,13 y DM 408,00 desde el 21 de abril de 1991; de DM 18.416,00 desde el 28 de mayo de 1991, y del saldo de DM 2.100,00 desde el 27 de febrero de 1991; y en su defecto, desde la fecha de interposición de la demanda;

  1. - El Procurador D. Manuel Suárez Soto, en nombre y representación de ACUÑA & FOMBONA, S.A. , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual tenga por reconocida la deuda reclamada de contrario, por un importe total de DM 173.283,13 siempre dentro de los estrictos términos en que tal reconocimiento viene efectuado en el presente escrito, si bien ordenando, en vista de la abusiva rescisión unilateral del contrato llevada a cabo por la demandante, que ésta última se haga cargo de la mercancía sobrante , cuyo importe total asciende a 7.442.752 (siete millones cuatrocientas cuarenta y dos mil setecientas cincuenta y dos) pesetas, y descontando éste del total de la deuda reclamada. Y condene a la actora al pago de las costas. Y formulando acción reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia aceptando todos los argumentos esgrimidos por esta partes, así de hecho como de derecho, y en vista de la injusta rescisión unilateral del contrato efectuada por la demandante condene a la misma a pagar a mi representada la cantidad de 47.579.000 (cuarenta y siete millones quinientas setenta y nueve mil) pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y a la de 26.336.000 (veintiséis millones trescientas treinta y seis mil) pesetas , en concepto de compensación.

  2. - El Procurador D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de la Sociedad Anónima FRIEDRISCHFELD AG.KERAMIK UND KUNSTSTOFFWERKE, contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que por contestada la reconvención, la desestimara en todos sus extremos, condenando a la reconviniente en las costas correspondientes.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Gijón, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda inicialmente deducida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de la Sociedad Anónima FRIEDRISCHFELD AG.KERAMIK UND KUNSTSTOFFWERKE, contra la compañía ACUÑA-FOMBONA, S.A., que compareció representada por el Procurador D. Manuel Suárez Soto, y desestimando la reconvención planteada por ésta última, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 173.283, 13 marcos alemanes, en su equivalencia en pesetas, según cotización oficial del marco alemán, precio vendedor, que rija en el momento del pago, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, y con imposición de las costas procesales causadas a dicha demandada, por ser preceptivo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "ACUÑA y FOMBONA, S.A." la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada-reconveniente Acuña y Fombona S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 41/93 se siguieron ante el Juzgado de primera núm. 1 de los de Gijón, que se revoca en parte. En su lugar y con parcial estimación de la demanda debemos condenar y condenamos a dicha apelante a que satisfaga a la parte demandante Sociedad Anónima FRIEDRISCHFELD AG.KERAMIK UND KUNSTSTOFFWERKE, la cantidad e intereses determinados en la sentencia de primera instancia, que en tal aspecto se confirma, debiendo compensarse con el valor de la mercancía sobrante que se encuentra en poder de la demandada, de la que deberá hacerse cargo dicha demandante y cuya valoración se hará en ejecución de sentencia según lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Con estimación parcial de la revocación debemos condenar y condenamos a dicha sociedad demandante-reconvenida a que abone a la demandada-reconviniente en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad que se determine en ejecución de esta sentencia y según las bases reflejadas en su fundamento jurídico sexto. Sin imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Sociedad Anónima FRIEDRISCHFELD AG.KERAMIK UND KUNSTSTOFFWERKE, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por interpretación errónea del artículo 1282 del Código civil, en relación con el párrafo primero del artículo 302 del Código de Comercio, citado en la sentencia que se recurre, y artículo 50 del Código de Comercio que declara como supletorio al Código civil; en cuanto considera insuficiente el plazo de preaviso para la resolución unilateral del contrato verbal de distribución, a pesar de no haber sido pactado ninguna clase de preaviso entre las partes, ni el plazo con el que presuntamente debió ser realizado. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil. Infracción, por el concepto de inaplicación del párrafo primero del artículo 1214 del Código civil en relación con el artículo 1256 del código civil, y artículo 50 del Código de Comercio que declara como supletorio el código civil, ya que las obligaciones del contrato verbal de distribución, objeto de la litis, no pueden dejarse al arbitrio del concesionario que no cumple lo que le incumbe. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por aplicación indebida del artículo 1253 del Código civil, en relación con el artículo 50 del Código de Comercio que declara como supletorio al Código civil, en cuanto la sentencia recurrida deduce la exclusividad del contrato verbal de distribución, por la prueba testifical practicada, deduciendo dicha exclusividad por un hecho no demostrado por dicha prueba. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por inaplicación del artículo 1283 del Código civil, sobre la interpretación de los contratos, en relación con el párrafo primero del artículo 339 del Código de Comercio y artículo 50 del Código de Comercio. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil. Infringido por inaplicación del artículo 1214 del Código civil, en relación con el artículo 1195 del Código civil y con el párrafo primero del artículo 611 y artículo 628 de la Ley Procesal Civil. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, que resulta de la infracción por interpretación errónea del artículo 1243 del Código civil en relación el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SÉPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción por inaplicación del artículo 1214 del Código civil, en relación con el artículo 1101 del Código civil y párrafo primero del artículo 611 y artículo 628 de la Ley Procesal Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación la entidad ACUÑA & FOMBONA, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contrato de concesión, también llamado de distribución en exclusiva, que regula las relaciones entre las partes litigantes en el presente proceso, es aquel por el que una entidad, la concesionaria (demandada en la instancia y parte recurrida en casación) se compromete a adquirir productos a la entidad concedente (demandante en la instancia y parte recurrente en casación) para, una vez adquiridos, revenderlos y, en su caso, prestar asistencia técnica a sus compradores. Con lo cual, el concesionario está inmerso en la red de distribución del concedente, ya que dicho contrato cumple la función de distribución de productos. Puede tener o no, un pacto adicional de exclusiva. Lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que lo diferencia del contrato de agencia (así, sentencia de 5 de noviembre de 1995), y adquiere por compraventa los productos del concedente. Es asimismo importante el carácter de intuitu personae de este contrato (así, sentencias de 28 de febrero de 1989, 21 de diciembre de 1992).

El problema que se plantea en estos contratos, es el de su extinción; problema que no se da si se pacta expresamente o, por lo menos, se pactan condiciones de la misma. En el caso presente, no se ha pactado un plazo de duración de la relación contractual, ni se ha pactado un plazo de preaviso. La doctrina jurisprudencial, muy reiterada, es que en tales casos, cabe resolución (rectius, extinción) unilateral, por una u otra de las partes contratantes, lo cual da lugar a indemnización de daños y perjuicios, si éstos se prueban y si se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho. En este sentido, recoge la doctrina la sentencia de 9 de octubre de 1997 en los siguientes términos literales: "En estos supuestos de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil (Arts. 400, 1052, 1583, 1594, 1700-4º, 1705, 1723-1º, 1733, 1750 y 1775, así como 279 del Código de Comercio), resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas por lo que les asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por la resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas. La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido, con aplicación a los contratos de distribución o concesión en exclusiva, supuesto que presentan analogías con el de autos (Ss. de 18-3 y 28-5-1966 y 21-10-1966, 11-2-1984, 22-3-1988, 3-10-1992, 16-10-1995, 17-10-1995, 25-1-1996 y 14-2-1997, entre otras)".

SEGUNDO

Entre las sociedades litigantes mediaba un contrato verbal de distribución en exclusiva para el mercado español del producto IMZ (implante dental), tal como estima acreditado la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, recurrida en casación; era por tiempo indefinido y a la falta de plazo de duración hay que añadir la falta de pacto sobre plazo de preaviso. La misma sentencia recoge como hechos: cartas de la concedente a la concesionaria en tono conminatorio ante el descenso de ventas por parte de esta última, exigencia de aclaración sobre las nuevas relaciones de propiedad existentes en la empresa concesionaria, impagos de ésta de los precios de compraventas hechas a la concedente, impagos a los que se concedió prórroga para su pago posterior al vencimiento.

La sociedad concedente "Friedrischfeld A.G.- Keramik und Kunststoffwerke" extinguió unilateralmente el contrato de concesión, tras una serie de conversaciones, por carta de 13 de febrero de 1991 fijando la extinción el 31 de marzo siguiente y posteriormente reclamó, mediante demanda rectora del presente proceso, la cantidad debida por la concesionaria "Acuña y Fombona, S.A" por el precio de una serie de productos que aquélla había vendido a ésta. Dicha concesionaria contestó a la demanda de la anterior y reconoció la deuda, aunque interesó que los productos que había comprado y que aun tenía en posesión, fueran devueltos a aquella concedente y se descontara su importe de la deuda y formuló reconversión en la que reclamó indemnización por la resolución unilateral que calificó de injusta. En primera instancia, la sentencia del Juzgado nº 1 de Gijón, de 26 de diciembre de 1993 estimó la demanda y desestimó la reconvención. En segunda instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Oviedo, de 7 de septiembre de 1994 confirmó la anterior, pero añadió que debía la sociedad concedente-demandante hacerse cargo de la mercancía sobrante en poder de la concesionaria-demandada y compensarse su valor con la anterior deuda y estimó parcialmente la demanda reconvencional fijando una indemnización a cargo de la concedente, a favor de la concesionaria.

Frente a esta sentencia, la sociedad demandante-concedente ha formulado el presente recurso de casación, articulado en siete motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso de casación hay que partir de los extremos que son aceptados por las partes y que no integran la casación. Son los siguientes: entre las partes se había celebrado verbalmente un contrato de concesión o de distribución en exclusiva, por tiempo indefinido y sin previsión de plazo de preaviso, cuyo concedente es el demandante en la instancia y recurrente en casación "Friedrischfeld A.G.- Keramik und Kunststoffwerke" y el concesionario, la demandada y demandante reconvencional, parte recurrida en casación "Acuña y Fombona, S.A."; por la concedente se extinguió unilateralmente el contrato; en cuyo momento, había un crédito de la concedente frente a la concesionaria por precio impagado de productos que ésta había comprado aquélla.

Los extremos discutidos que han llegado a casación, en los diversos motivos del recurso:

-En primer lugar, sobre si hay causa justa o abuso del derecho en la extinción unilateral del contrato y si medió un correcto plazo de preaviso, lo cual constituye los motivos primero y segundo del recurso de casación. En la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, se enumeran una serie de hechos, antes expuestos (conminaciones por descenso de ventas, exigencia de aclaraciones, impagos) de los que extrae la ilógica consecuencia jurídica de que no hay causa objetiva para la extinción unilateral, lo cual lleva a estimar el motivo segundo del recurso de casación y no puede pensarse que hay abuso del derecho en el sentido de que se trata de extinción abusiva; a este respecto, la sentencia antes citada de 9 de octubre de 1997 dice: "Lo expuesto conduce a declarar que no se aprecia situación de abuso de derecho, que presupone la concurrencia de actuaciones con intención de dañar o perjudicar o utilizando las normas en forma contraria a la convivencia social ordenada, sin provecho decidido y no cuando se ha usado y ejercitado un derecho que legítimamente corresponde ó le está atribuido a quien defiende lo que le pertenece, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial (Ss. 11-3-1991, 5-3- 1991, 2-12-1994 y 5-3 y 25-9-1996, entre otras)".

En relación con lo anterior no cabe apreciar como abusivo el breve plazo de preaviso que empleó la parte concedente para extinguir el contrato ya que no había pacto sobre ello y sí hubo conversaciones previas que abocaron a la extinción. Lo cual lleva a estimar también el motivo primero de casación.

- En segundo lugar, la compensación acordada por la sentencia de instancia no puede aceptarse. El material que se hallaba en poder de la concesionaria al tiempo de la extinción del contrato era de su propiedad; lo había adquirido por compraventa (título) a la concedente, cuya posesión (modo) le había entregado; no cabe ordenar una devolución, sin declarar la ineficacia de la compraventa o de las varias compraventas consumadas o sin ordenar una nueva transmisión dominical de concesionaria a concedente. Lo cual lleva a estimar el motivo cuarto de casación.

- En tercer lugar, en cuanto a la indemnización, la sentencia de instancia mantiene que hubo pérdidas que se deben "entre otras múltiples causas ajenas al tema litigioso, de la propia resolución..." y que el perito afirma que "no puede determinar que tales pérdidas fueran exclusiva consecuencia directa o necesaria de la resolución del contrato"; lo que no es tema de cuantía de pérdidas sino de existencia de éstas. Lo cual lleva a la estimación de los motivos sexto y séptimo del recurso de casación.

Los motivos tercero y quinto no se estiman ni tiene sentido hacerlo, al haberse estimado los demás.

CUARTO

Al estimarse los motivos primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo del recurso de casación formulado por la parte demandante en la instancia, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala resolverá lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como contempla el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, asume la instancia y, tal como se desprende de lo expuesto hasta ahora, procede estimar la demanda y desestimar la reconvención, tal como ha hecho la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas, tal como prevé el mismo artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, como ha hecho la sentencia dictada en tal instancia. No procede hacer condena en costas en la segunda instancia. En cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Sociedad Anónima FRIEDRISCHFELD AG.KERAMIK UND KUNSTSTOFFWERKE, respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 7 de septiembre de 1.994, que CASAMOS y ANULAMOS y sustituimos por la de primera instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandada, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia y en este recurso, cada parte satisfará las suyas. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

175 sentencias
  • SAP A Coruña 252/2008, 21 de Mayo de 2008
    • España
    • 21 Mayo 2008
    ...ellos los de concesión o distribución, caracterizados por actuar el concesionario o distribuidor en nombre y por cuenta propia (SSTS 17 de mayo de 1.999, 31 de octubre de 2.001; 26 de abril de 2.002; 9 de febrero de 2.004; 2 de diciembre de 2.005; 10 de julio de 2.006, entre otras), de modo......
  • SAP Barcelona 509/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • 7 Noviembre 2014
    ...exigència respon als paràmetres de la bona fe contractual ( SSTS 21 de desembre de 1992, 24 de febrer de 1993, 14 de febrer de 1997, 17 de maig de 1999, 9 d'octubre de 1999, 13 de juny del 2001, 21 de novembre del 2005, 1 de febrer del 2006 ... ). D'aquesta manera, d'acord amb aquesta juris......
  • SAP León 33/2008, 24 de Marzo de 2008
    • España
    • 24 Marzo 2008
    ...que: "Lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que le diferencia del contrato de agencia" (STS de 17 de mayo de 1999 que cita la de 8 de noviembre de 1995 ), y "adquiere por compraventa los productos del concedente"; que tiene el carácter de "intuito per......
  • SAP Barcelona 553/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...con o sin exclusiva, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999; RJA 319/1996, 1418/1997, y 4046/1999 ),que como contrato "intuitu personae",permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...que «lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que le diferencia del contrato de agencia» (STS de 17 de mayo de 1999, que cita la de 8 de noviembre de 1995), y «adquiere por compraventa los productos del concedente»; que tiene el carácter de intuitu perso......
  • Los contratos de colaboración y distribución
    • España
    • Fundamentos de derecho mercantil. Tomo II: Títulos valores, contratos mercantiles, la insolvencia del empresario (3ª ed.) Segunda parte. La contratación en el tráfico de la empresa
    • 1 Enero 2001
    ...y sin plazo de preaviso, realizada por el concedente por impago de determinados productos adquiridos por el concesionario, la STS de 17 de mayo de 1999 la cual considera, en este supuesto, que existe una causa objetiva de extinción del contrato, reconociendo, además, una indemnización a fav......
  • El contrato de franquicia
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 54, Octubre 2010
    • 1 Octubre 2010
    ...y por el Tribunal Supremo para diferenciar la agencia del contrato de concesión: entre otras, SSTS 8-11-1995, 22-10-1996, 17-11-1998, 17-5-1999, 30-10-1999, 16-11-2000, 1-2-2001, 16-12-2005 y 8-5-2008 (PÉREZ DE LA CRUZ: «Contratos», 30, utiliza este criterio para distinguir la agencia de lo......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-2, Abril 2001
    • 1 Abril 2001
    ...pues, la obligatoria compensación de la deuda por medio de una eventual devolución al concedente de los productos no distribuidos. (STS de 17 de mayo de 1999; ha HECHOS.-Entre la sociedad Fr., A.G., y AF, S.A., existía un contrato verbal de distribución de piezas de implante dental, en excl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR