STS 371/1999, 7 de Mayo de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3107/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución371/1999
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de septiembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de esta Capital, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez; siendo parte recurrida Dª. Marcelina, D. Inocencio, D. Oscar, D. Jose Antonio, D. Luis Enrique, Dª. Amparoy D. Alexander, representados todos ellos por el también Procurador de los Tribunales D. José Luis Puig Mauri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta Capital, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Marcelina, D. Inocencio, D. Oscar, D. Jose Antonio, D. Luis Enrique, Dª. Amparoy D. Alexander, contra D. Bruno.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se estimara íntegramente la demanda y con la expresa imposición de las costas causadas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, compareció mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, formulando en referido escrito reconvención de la que se dió traslado a la parte contraria la cual mediante presentación de escrito alegó lo que a su derecho convino".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Marcelina, D. Inocencio, D. Oscar, D. Jose Antonio, D. Luis Enrique, Dª. Amparoy D. Alexandercontra D. Bruno, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas; y estimando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención formulada por el citado demandado, sin entrar en el fondo del asunto planteado por la misma, debo absolver y absuelvo en la instancia a los referidos actores- reconvenidos, y todo ello, con expresa imposición a los actores de las costas causadas por su demanda, y al demandado- reconviniente, las causadas por la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Marcelina, D. Inocencio, D. Oscar, D. Jose Antonio, D. Luis Enrique, Dª. Amparoy D. Alexandercontra D. Bruno; adhiriéndose a la apelación D. Brunoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Dª. Marcelina, D. Inocencio, D. Oscar, D. Jose Antonio, D. Luis Enrique, Dª. Amparoy D. Alexander, contra la sentencia dictada el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. magistrado-Juez de Primera Instancia nº 17 de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía nº 644/91, seguidos a su instancia contra D. Bruno, que ha estado representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez; resolución que se REVOCA en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, condenando al citado demandado al desalojo y entrega del inmueble a los vendedores y a la pérdida de la cantidad entregada (2.000.000 pts.) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con rechazo de las restantes peticiones y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en su sustanciación en la anterior instancia.- Asimismo, desestimando la adhesión al recurso formulado por la representación de D. Bruno, se CONFIRMA INTEGRAMENTE la sentencia en el rechazo de la reconvención, al acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, manteniendo el pronunciamiento sobre costas.- Sin que proceda hacer imposición de las costas causadas por el recurso principal, condenando a D. Brunoa las devengadas por la adhesión.

TERCERO

El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en representación de D. Bruno, interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de septiembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC; Infracción del art. 1.504 del Código civil y Jurisprudencia que se cita.- Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC. Infracción asimismo del artículo 1.504 en relación con el 1.124 ambos del Código civil y Jurisprudencia acorde con ellos, contenida en Ss. de ese Alto Tribunal que se citan.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC o Infracción del art. 1.257 del Código civil y de la doctrina Jurisprudencial elaborada en torno a la figura del "litisconsorcio pasivo necesario", contenida en las sentencia que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Luis Otíz-Cañavate y Puig Mauri, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que Dª. Marcelina, D. Inocencio, D. Oscar, D. Jose Antonio, D. Luis Enrique, Dª. Amparoy D. Alexanderdemandaron a D. Bruno, solicitando básicamente la resolución del contrato privado de compraventa que como vendedores habían concertado con el demandado como comprador. Este último se opuso a la demanda y formuló reconvención, cuya pretensión central era la que se condenase a los actores al cumplimiento del citado contrato.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la reconvención, absolviendo en cuanto a ésta en la instancia a los actores. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, estimando la demanda, y mantuvo la desestimación de la reconvención.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el demandado D. Brunoel presente recurso de casación.

SEGUNDO

El presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento (sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1.959, 28 de febrero de 1.980 y 10 de noviembre de 1994). Este defecto de legitimación "ad causam" es estimable de oficio (sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1.995 y las que en ellla se citan).

La sentencia de primera instancia precisamente desestimó la reconvención porque no se dirigía contra todos los vendedores (que fueron 32), lo cual era incoherente con la estimación de la demanda (que no fue formulada por esos 32). La de segunda instancia considera que los copropietarios demandantes estaban legitimados para actuar en beneficio de la comunidad por su misma condición, lo que se opone a la doctrina de esta Sala sobre el particular que se ha recogido, y una infracción del art. 397 C.c. El término "alteraciones" que se emplea en el mismo ha de interpretarse no en sentido material sino adecuado al caso. La extinción del derecho que está en comunidad (al precio de la cosa vendida) y su sustitución por otro (la devolución de dicha cosa) es una alteración que ha de ser consentida por todos los comuneros.

Así las cosas, procede casar y anular la sentencia de la Audiencia, revocando la de primera instancia que se apeló, y desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Sin condena en costas en ninguna de las instancias al ser el planteado -y no resuelto hasta ahora- un problema meramente técnico-jurídico, que aleja cualquier sospecha de mala fe en el planteamiento procesal del litigio. Sin condena en costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la casación de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de septiembre de 1.994, la cual se casa y anula, y con revocación de la de primera instancia, dictada por el Juzgado nº 17 de los de esta Capital con fecha 5 de mayo de 1.993, debemos absolver y absolvemos al demandado D. Brunode las pretensiones de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto. Sin condena en costas en ambas instancias ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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