STS 450/1999, 24 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3260/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución450/1999
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primer Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Narciso, representado por la Procuradora Dña. Pilar Cortés Galán, y defendido por el Letrado D. Joaquín Visiedo Saez, en el que es recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre de D. Luis María, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Narciso, y el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de siete millones de pesetas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a mi representado la suma de siete millones de pesetas, con más sus intereses legales devengados por dicha suma desde el 24 de noviembre de 1983, y al pago de las costas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Ana Calderón Martín, en representación de D. Narciso, quien contestó a la demanda formulando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda por:

    1. - Prescripción de la acción por el transcurso de mas de un año desde que pudo ser ejercitada sin entrar en el fondo del asunto.

    2. - Caso de entrar en el fondo de la acción igualmente desestimar la demanda íntegramente declarando no haber lugar a la misma y en su consecuencia condenar al pago de las costas del procedimiento a la parte actora.

    Igualmente, y por el Procurador Sr. Hidalgo Mairena, en la representación que ostenta del INSALUD, se contestó a la demanda, formulando las excepciones de cosa juzgada y de litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando se dictara sentencia por la que alternativamente se estimen las excepciones dichas, respecto de los demás médicos que prestaron asistencia al actor durante su estancia en el Hospital Carlos Haya desestimando en cualquier caso la demanda sin entrar en el fondo de la cuestión, o, caso de entrar en el fondo del asunto, desestimar igualmente la demanda por no existir prueba alguna justificativa de imprudencia, negligencia, error de diagnostico o de tratamiento, ni cualquier otra causa de responsabilidad imputable ni a los facultativos ni al Instituto Nacional de la Salud, absolviendo al Instituto mi conferente de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Málaga, dictó sentencia el 24 de enero de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de prescripción alegada por el demandado Sr. Narcisoy en cuanto al fondo desestimando la demanda planteada por el Procurador Sra. Lara de la Plaza en nombre y representación de D. Luis Maríacontra D. Narcisoy el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro no haber lugar a la condena solidaria que se solicita de indemnización pecuniaria en cuantía de siete millones de pesetas por los demandados, a quienes se les absuelve de la pretensión deducida en su contra; con expresa condena en costas al actor.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 24 de octubre de 1994, que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza en nombre y representación de D. Luis María, y con revocación de la sentencia dictada el día veinticuatro de enero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, nº 207 de 1990, que únicamente confirmamos en cuanto desestima las excepciones opuestas de contrario, debemos condenar y condenamos a D. Narcisoy el Instituto Nacional de la Salud, a que conjunta y solidariamente abonen al citado recurrente la cantidad de siete millones de pesetas, más sus intereses legales desde el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso."

TERCERO

1.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de D. Narciso, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del articulo 1692 de la LEC. La sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto aquí de debate. Segundo.- Al amparo, también, del número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal de esta jurisdicción. La sentencia que recurrimos viola por falta de aplicación la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida en el pleito de que trae origen esta causa. Tercero.- Al amparo, igualmente, del número 4º del art. 1692 de la LEC. La sentencia recurrida viola, por falta de aplicación, la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida en el presente pleito.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el médico Don Narcisose fundamenta en tres motivos formales, que se condensan en un solo motivo real, por cuanto en los tres se arguye la inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala.

La jurisprudencia teóricamente infringida la constituyen las sentencias reiteradas de esta Sala que establecen la doctrina según la cual la obligación del médico es una obligación de resultado (motivo 1º); asimismo las que exigieron el necesario nexo causal entre el acto negligente y el daño ocasionado (motivo 2º) y finalmente (motivo 3º) las resoluciones que vedaban restringir el resultado dañoso a la actuación personal de alguno de los médicos encuadrados en servicios de salud integrados por diversos facultativos.

SEGUNDO

Es determinante para resolver esta litis el informe del forense, según el cual "a juzgar por el resultado, la asistencia no fué la adecuada".

Evidentemente la atención terapéutica tuvo carencias importantes. Según las opiniones médicas más autorizadas un politraumatismo en la mano izquierda con herida a nivel de la primera comisura y fractura de las bases de los metacarpianos y sobre todo con lesión por compresión vascular y edema y en previsión de posibles necrosis debe provocar un ingreso del paciente para la debida observación y seguimiento de posibles infecciones y graves complicaciones futuras. No se hizo así, sino que se optó por escayolar el miembro afectado, generando una presión insoportable al accidentado; posteriormente se hicieron cortes en la escayola y se vendó la mano por encima de la escayola, recetando al paciente, para paliar los dolores, supositorios de nolotil. Ante la insistencia del enfermo y al advertir el color morado de la palma de su mano y el olor fétido es cuando se decide, ya tarde, su ingreso en el Hospital Carlos Haya y doce días después la amputación de la mano lesionada a nivel del tercio inferior del antebrazo.

La negligencia médica es patente al no haberse ordenado el ingreso hospitalario inmediato del paciente, aconsejándole que volviese a consulta varios días después.

TERCERO

Como exculpación de responsabilidad, se arguye: "La ausencia de la historia clínica completa en el procedimiento hace imposible una adecuada valoración de la asistencia prestada a Luis María".

El argumento hay que interpretarlo "a contrario sensu". La ausencia de historial clínico constituye una negligencia adicional de carácter burocrático, que impide la aplicación del párrafo último del artículo 1.903 del Código Civil ("La responsabilidad (por actos ajenos) cesará cuando los responsables prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño"). Y como no hubo diligencia sino por el contrario patente negligencia, la responsabilidad del INSALUD es innegable.

Y ello en estricta y literal aplicación del artículo 1.903 del Código Civil, según el cual la responsabilidad extracontractual es exigible también por los actos u omisiones de aquellas personas de las que se debe responder. Y entre estos responsables por actos de otro figuran los establecimientos ( p. ej. un hospital) respecto de los perjuicios causados por sus dependientes (los médicos) en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados (los facultativos en las prestaciones sanitarias) o con ocasión de sus funciones (asistencia médica).

CUARTO

Si hay lugar a la responsabilidad extracontractual cuando se logra establecer el nexo causal entre la omisión evitable y el daño causado, debe concluirse que en el caso de autos, existe esa causalidad y por tanto no puede soslayarse la responsabilidad del médico recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cortes Galán, en nombre y representación de Don Narciso, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.-R. García Varela.- J. Menéndez Hernández.-rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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