STS 429/1999, 13 de Mayo de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2993/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución429/1999
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 20 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre seguro de cascos de buque (reclamación del capital asegurado por hundimiento de la nave), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MÚTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte recurrida don Ricardo, al que representó la Procuradora doña María-José Millán Valero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Ayamonte tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 165/92, que promovió la demanda de don Ricardo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia condenando a la demandada a abonar al actor la suma de cincuenta y cinco millones quinientas ochenta mil pesetas más el 20% anual de la misma a contar desde el día seis de Abril de 1.992 hasta su completo pago".

SEGUNDO

La entidad demandada, Mútua de Riesgo Marítimo, se personó en el pleito y contestó a la demanda, para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que alegó, y terminó suplicando: "Dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas al actor. Y tenga también por contestada la demanda, y en su caso dicte sentencia que la desestime con imposición de las costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ayamonte dictó sentencia el 8 de junio de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimar parcialmente la pretensión formulada por el Procurador Sr. Cabot Navarro, en representación de Don Ricardocontra Mútua de Riesgo Marítimo, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cincuenta y cinco millones quinientas ochenta mil pesetas (55.580.000 pts) más los intereses legales que se hayan devengados desde la fecha del emplazamiento a la parte demandada hasta el completo pago de la deuda, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

La mercantil demandada recurrió dicha sentencia, ya que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Huelva, que tramitó el rollo de alzada número 513/94, pronunciando sentencia con fecha 20 de julio de 1995, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mútua de Riesgo Marítimo, representada ante el Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Caballero Díaz, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte en fecha 8 de junio de 1994, y Confirmar la indicada resolución condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Mútua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguro a Prima Fija, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, no aplicación del artículo 533-8º de dicha Ley, en relación al nº 11 de la Ley de Arbitraje Privado y 45 de la Póliza de Seguros.

Dos: Por la vía del número 4º del artículo procesal 1692, inaplicación del artículo 1257, párrafo dos del Código Civil e interpretación errónea de la cláusula contractual contenida en el Suplemento de la Póliza de Seguros.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Aseguradora demandada plantea en el primer motivo inaplicación del artículo procesal 533-8º, en relación al artículo 11 de la Ley de arbitraje de 5 de diciembre de 1988, denunciando exceso en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 1692-1º de la Ley Procesal Civil), toda vez que la sentencia recurrida no acogió la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, ya que el artículo 45 de la Póliza suscrita entre las partes, el 9 de marzo de 1989, -Seguros de Casco de Buques-, contenía estipulación referente a contrato preliminar de arbitraje "en la forma prevista en la Ley de 22 de diciembre de 1953 o por la que en su momento esté vigente", lo que hace aplicable la mencionada Ley 36/1988 (Disposición Transitoria única) que, a su vez, añadió al artículo procesal 533 el número 8º, configurando como excepción dilatoria, la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.

El motivo perece por aplicación de la consolidada doctrina de esta Sala de Casación Civil sobre la cuestión. Se tiene declarado que, si bien la Ley vigente ha venido a suprimir la distinción entre cláusula compromisaria y compromiso, ya que sólo contempla al convenio arbitral, precisamente el artículo 11 que se aduce como infringido, prevé que las partes pueden renunciar por convenio al arbitraje pactado y, en todo caso, se entenderá que se ha producido renuncia cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado, una vez personado en el juicio, realiza cualquier actividad procesal que no sea la de alegar en forma la oportuna excepción.

El precepto ha sido interpretado al caso en que el demandado no se limita única y exclusivamente a proponer la excepción que se estudia, sino que contesta a la cuestión de fondo, oponiéndose a la demanda mediante las alegaciones que aporta, por lo que ha de entenderse, necesaria e ineludiblemente, por la imperatividad del artículo 11 referido, que renuncia a la vía arbitral, produciéndose la sumisión tácita prevista en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 1-3-1996, 13-3-1996 y 10-12-1996).

SEGUNDO

Se alega no aplicación del artículo 1257-2º del Código Civil, en relación al Suplemento de Póliza, en virtud del cual las partes convinieron que, en caso de siniestro o avería del buque, la Aseguradora no pagaría cantidad alguna sin consentimiento del Banco de Crédito Industrial (hoy Banco Exterior de España), lo que constituye falta de acción, sosteniéndose que dicho Suplemento contiene derecho del Banco a la indemnización por consecuencia del accidente naval del pleito.

El referido Suplemento lo que viene a expresar es el destino que habrá de darse a los pagos por cuenta de la Aseguradora en caso de siniestro del buque, al estar gravado con crédito hipotecario; pero no priva al tomador de su reclamación directa, es decir que no pierde su posición en el contrato de seguro y legitimación necesaria, pues no lo impide el citado artículo 1257 del Código Civil y sin perjuicio de la aplicación que tenga que darse a la indemnización que se perciba, pues, aparte de que el Banco pudo comparecer en el proceso como coadyuvante, no se le desconocen sus derechos ni, menos, se le niegan, los que de momento quedan supeditados a la efectiva obtención del capital del contrato de seguro, conforme ha declarado esta Sala a medio de sentencia de 17 de diciembre de 1994, en supuesto de similar al presente.

El Suplemento de Póliza también cabe enlazarlo por lo expuesto en el artículo 40 de la Ley de Contrato de Seguro, que preserva los derechos de los acreedores hipotecarios, pignoraticios y privilegiados y la forma de ser satisfechos con las indemnizaciones por seguro y aunque el presente se trate de seguro marítimo, regido por sus normas propias (artículos 737 a 805 del Código de Comercio), procede la aplicación supletoria a la Ley de 8 de octubre de 1980 (sentencia de 20-2-1995) a supuestos como el presente que facilitan.

El motivo no procede.

TERCERO

Al desestimarse el recurso, sus costas se impondrán al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la entidad Mútua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha veinte de julio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicha recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de la presente, para su remisión a la expresada Audiencia junto con los autos y rollo, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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