STS 470/1999, 29 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Mayo 1999
Número de resolución470/1999

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gerardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Frutos Martín; siendo partes recurridas AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. por absorción de AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena (posteriormente sustituido por su compañero D Gumersindo Luis García Fernández); y el AYUNTAMIENTO DE LA ANTEIGLESIA DE ERANDIO y D. Juan, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Santín Diez en nombre y representación de D. Gerardo, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Bilbao, contra el Ayuntamiento de Erandio contra la Compañía de Seguros Aurora Polar, S.A. y contra D. Juan, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados Ayuntamiento de Erandio, Aurora Polar, S.A. y D. Juan, a satisfacer a la actora en concepto de responsabilidad civil o culpa extracontractual la suma de 53.000.000 pts, por las graves mutilaciones que presenta y por las irremediables secuelas que padece con todo que sea inherente y accesorio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personaron en tiempo y forma el Procurador Sr. Nuñez, en representación de Ayuntamiento de Erandio y de D. Juan, y el Procurador Sr. Arostegui en representación de Aurora Polar S.A., los cuales de opusieron a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan, y suplicaron al Juzgado que tras los tramites legales se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a sus representados, con imposición de las costas al actor.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Bilbao, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: " Que desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Erandio y D. Juan, y con parcial estimación de la demanda formulada por el Procurador D. Pedro María Santín Diez, contra los demandados Cía Seguros Aurora Polar, S.A. representada por el Procurador D. Gonzalo Arostegui, Ayuntamiento de Erandio, y D. Juan, representados por el Procurador D. Xavier Nuñez, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, debo condenar y condeno a expresados demandados a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTAS NUEVE PESETAS (19.492.709.--pts) que devengará el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Erandio, D. Juan, así como el interpuesto por la representación de la Cía de Seguros Aurora Polar, S.A., y desestimando al adhesión formulada al mismo por la representación de D, Gerardocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía núm. 541/92 de 15 de septiembre de 1993, debemos revocar la misma dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta contra el Ayuntamiento de Erandio y D. Juany contra la Cía de Aurora Polar, S.A. Aseguradora, se absuelva a los citados demandados de la misma, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa declaración en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Frutos Martín, en nombre y representación de D. Gerardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC por interpretación errónea del art. 1902 del Código Civil y de la Doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial de la causa de adecuada o eficiente. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial, en relación a la causalidad e interrupción del Nexo causal, SS. T.S. Sala 1ª, de 15 de Dic de 1992, 8 feb. de 1991, 15 de Diciembre de 1994. CUARTO Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de la absorción de la culpa del agente por la de la víctima. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, violación por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la compensación de culpas".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 21 de septiembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Pardillo Larena (posteriormente sustituido por su compañero Sr. García Fernández), en nombre y representación de Aurora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros (ahora AXA Seguros y Reaseguros, por absorción) y el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Erandio y de D. Juan, presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda formulada por don Gerardocontra el Ayuntamiento de Erandio, don Juany la Compañía de Seguros Aurora Polar, S.A., la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, acogió los recursos de apelación interpuestos por los codemandados a los que absolvió de la demanda formulada frente a ellos. En la demanda se ejercita acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual para la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia de la explosión de una bengala de señales marítimas que había sustraído de unas dependencias municipales del Ayuntamiento de Erandio, el día 8 de abril de 1987, en unión de otros compañeros, todos menores de edad -el hoy actor, tenía 13 años-, explosión que se produjo al golpear el menor ahora demandante la bengala con una piedra.

Esta Sala ha de partir en la resolución de este recurso extraordinario de casación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y que no han sido atacados en debida forma; así, en su fundamento jurídico tercero, declara la sentencia "a quo" "que las bengalas se hallaban en un lugar cerrado al que accedieron los menores forzando la cerradura de la puerta de acceso, la cual previamente se hallaba cerrada, para aparecer tras el hecho con la cerradura forzada (folio núm. 9 de las diligencias penales) así mismo, se desprende de ello, en los folios núms. 78, 109, 200 y 201"; y en el cuarto fundamento jurídico, la sentencia aquí recurrida sienta como acreditado que "los menores para conseguir apoderarse de las bengalas, hubieron de forzar la puerta que permitía el acceso al edificio que se hallaba cerrado, si bien con una cerradura endeble y un cristal roto, y que tras ello se adentraron por el pasillo hasta llegar a una habitación, despacho u oficina que albergaba dentro, además de diversos objetos una caja con la bengala sustraída y que el actor llevó a cabo funciones de vigilancia (contestación de D. Carlosa la repregunta 14 va. (sic) de la prueba del actor), y de cuanto demás resulta adverado en las actuaciones, extrae la Sala las siguientes consideraciones, a saber: 1ro (sic)- Que los menores llevaron a cabo, al menos, un actuar que implica necesariamente conocimiento de que se introducían en un elemento ajeno, actuando de forma antijurídica, apoderándose de un objeto que sabían y, eran conscientes, no les pertenecía. 2do.- que el lugar donde se encontraban las bengalas, no era el adecuado dada su naturaleza y las circunstancias del edificio, (cerradura endeble y cristal roto), pero que en todo caso se hallaba cerrado y que era utilizado por la Policía Municipal de la que se encontraba a escasos metros (25 m.) del cuartel de dicha policía desde donde era visible. 3ro.- que en todo caso, el edificio se utilizaba con funciones de depósito municipal no de acceso público. 4to.- que los menores una vez con la bengala en su poder acudieron a la Plaza del Mercadillo y que con la intención de extraer la pólvora que contenía, golpearon la bengala repetidamente con una piedra (informe documental de la policía obrante en el ramo de prueba de la parte demandada), lo que motivó su explosión y las lesiones causadas al hoy actor".

Segundo

El motivo primero del recurso alega interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en concreto, de la teoría de la creación del riesgo; en el motivo segundo, claramente enlazado con el anterior, apunta el recurrente, se alega interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial de la causa adecuada o eficiente, y el motivo tercero acusa interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial en relación a la causalidad e interrupción del nexo causal; los tres motivos se dirigen a atacar la sentencia de instancia en cuanto la misma no considera la del Ayuntamiento de Erandio como causa adecuada y eficiente del resultado lesivo sufrido por el actor y declara la ruptura del nexo causal por la actividad desplegada por los menores y, en concreto, por el actor que fue quien manipuló golpeando repetidas veces la bengala.

Para la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo por esta Sala con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con las estándares medios; y, como dice la sentencia de 17 de noviembre de 1998, ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es muy de tener en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado ha de tener influencia manifiesta desde un punto de vista de regulación, lo que indudablemente resulta por aplicación de los principios de justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica.

De otra parte para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, dice la sentencia de 31 de enero de 1992, "exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial solo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal transcendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente"; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria , el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

En primer término, no puede afirmarse que el depósito en los locales municipales, cerrados y no abiertos al público, de las tres bengalas de señalización para usos náuticos constituya una actividad que implique un riesgo considerablemente anormal para terceros que no tenían acceso al recinto, salvo que se quiera dar a la teoría de la creación del riesgo una extensión desmesurada comprensiva de actividades que solo en condiciones muy excepcionales puedan considerarse generadoras del mismo.

Examinado el caso concreto, ha de rechazarse la tesis del recurrente en el sentido de considerar como causa del daño por el sufrido, la forma en que estaban guardadas las bengalas en el recinto municipal; las precarias condiciones del cerramiento del local no pueden considerarse como antecedente necesario o causa originaria del daño producido, que sólo es efecto del proceder negligente de los menores que, forzando la puerta de entrada a las dependencias municipales, se apoderaron de la bengala y procedieron a su manipulación golpeándola con una piedra a fin de extraer la pólvora que contenía, lo que produjo la explosión causante de las lesiones padecidas por el demandante; tal conducta de los menores y, concretamente la del recurrente, es la causa necesaria del daño habido, que por su entidad y relevancia es la única que tiene virtualidad suficiente para ello, eliminando así del curso causal de los hechos la incidencia que en la producción del daño haya podido tener cualquier otro antecedente coincidente en el tiempo, como es la guarda de las bengalas en la dependencia municipal. Al estimarlo así la Sala "a quo" no ha incurrido en las infracciones que se denuncian en estos tres primeros motivos del recurso que deben ser desestimados.

Las razones expuestas llevan igualmente a la desestimación de los motivos cuarto y quinto del recurso en que se denuncia, respectivamente, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la absorción de la culpa del agente por la de la víctima y de la compensación de culpas.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gerardocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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