STS 465/1999, 28 de Mayo de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2926/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución465/1999
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 2 de junio de 1.994, sobre acción de reclamación de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero; siendo parte recurrida Dª. Sofía, representada asimismo por la Procuradora Dª Dolores Ortega Agudelo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Sofía, contra D. Alejandro,

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "de acuerdo con lo pedido en el suplico".- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba que se desestimase la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Vega González en nombre y representación de Dª. Sofía, contra D. Alejandro, representado por el Procurador Tomás Ramírez Hernández, debo declarar y declaro que el menor Alonsoes hijo no matrimonial de D. Alejandrocon todos los efectos legales inherentes a esta filiación que se declara, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de este pleito".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alejandroy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandrofrente a la sentencia de fecha 11 de octubre de 1.991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, en autos de juicio de menor cuantía nº 75/91, seguidos a instancia de Dª. Sofíacontra la citada parte apelante, la cual confirmamos en su integridad. Sin hacer referencia a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en representación de d. Alejandro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 2 de junio de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Por infracción de la Jurisprudencia, al amparo del art. 1.692.4 de la LEC.- Segundo: Por infracción de la Ley, al amparo del art. 1.692.4 de la LEC por vulnerar el art. 135 del Código civil.- Tercero: Por infracción de Ley, de acuerdo con el art. 1.692.4 de la LEC, por desconocimiento del valor tasado de la prueba documental.- Cuarto: Por infracción de Ley, de acuerdo con el art. 1.692.4 de la LEC, por desconocimiento del valor de la prueba testifical, según el art. 1.248 C.c.- Quinto: Al amparo del art. 1.692.4 de la LEC por infracción de Ley del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por desconocimiento del art. 24 de la Constitución Española.- Sexto: Al amparo del art. 1.692.4 LEC, por infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Séptimo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la Ley, por vulneración del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con los arts. 124 y 24 de la C.E. por vulneración de un proceso con todas las garantías y vulneración asimismo del art. 3, 6, y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 92 de la Ley de Registro Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Dolores Ortega Agudelo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, sin cita previa de precepto legal que se considere infringido o doctrina jurisprudencial en el mismo caso, expone que la doctrina de esta Sala en cuanto a la acción de reclamación de la filiación no da valor de ficta confessio a la negativa de la parte demandada a someterse a las pruebas biológicas para la determinación aquélla, es sólo un indicio que tiene que estar acompañado de otras pruebas; y que la negativa ha de ser manifestada por la propia persona, no expresada a través de su representación procesal. Se explica que estas últimas circunstancias no han ocurrido en este litigio. Tampoco existen aquellas otras pruebas incontrovertibles que, junto a la negativa, puedan convencer de la existencia de una relación de paternidad, según deduce el recurrente del examen de las pruebas practicadas en autos.

El motivo se desestima obviamente por lo que respecta a este último extremo, pues se olvida que la casación no es una tercera instancia donde se pueda examinar todo el material probatorio de nuevo por esta Sala, sino que la misma sólo ha de corregir los errores de derecho que pudieran haberse cometido en la instancia al realizar la valoración antedicha, para lo cual han de citarse los preceptos atinentes a ella que se reputen infringidos y las razones que se base la acusación. Nada de esto se hace, sino que se sustituye por un mero alegato de instancia.

También se desestima el motivo en relación con los defectos que se le imputan al juzgador en su apreciación de la negativa a someterse a las pruebas biológicas. El recurrente dice que no fue citado por el Juzgado personalmente, en su domicilio para su práctica; que no se le advirtió de las consecuencias de negarse a ello; que nunca se negó a someterse a las pruebas en comparecencia ante el juez. Pero estas alegaciones no pueden acogerse porque: 1º. No existe precepto legal alguno que establezca los requisitos que el recurrente arbitrariamente determina para la eficacia del mandato judicial de someterse a las pruebas biológicas de filiación. 2º. Que mediante escrito de su Procurador, que manifestaba seguir expresas instrucciones del demandado, éste se negaba a concurrir al Instituto de Toxicología de Sevilla donde debían efectuarse las tan referidas pruebas, alegando el art. 15 Constitución, por las consecuencias que ello podía causarle en su entorno social y en su convivencia matrimonial, además de que no se sentía obligado porque no existieron jamás relaciones sexuales con la actora.

Así las cosas, es patente que el Procurador del demandado, hoy recurrente, no fue más que un mero nuncio o portador de la voluntad de su representado, no formó o sustituyó con la suya la de éste, además de que la actual doctrina de esta Sala (sentencias de 13 de diciembre de 1.994 y 7 de octubre de 1.995) admite la validez de la negativa expresa de la parte a someterse a las pruebas biológicas de determinación de la filiación, hecha a través de su Procurador.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 135. C.c. Se fundamenta en la débil entidad probatoria que atribuye el recurrente a los hechos, para que, conjugada con la negativa a someterse a las pruebas biológicas, se determine la filiación.

El motivo se desestima porque aquellos hechos y de la negativa antedicha puede lógicamente llegarse a la misma conclusión afirmativa de la instancia en orden a la paternidad del demandado. Además, está erróneamente formulado pues debió citarse como infringido el art. 1.253 C.c., no solo el art. 135.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.228 C.c., pues unas tarjetas de visita no pueden contener sino meros detalles de cordialidad.

El motivo se desestima. La Audiencia no ha extraído su conclusión de modo exclusivo de lo escrito en las tarjetas, sino que ha valorado su contenido de acuerdo con las demás pruebas. El recurrente quiere descomponer el conjunto, y ello lo prohíbe la reiterada jurisprudencia de esta Sala, además de que es inútil, pues aun no dando valor probatorio a las tarjetas, quedaban en pie las restantes pruebas.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.248 C.c., ya que por las razones que expone (parentesco de algunos testigos, o que son compañeros de trabajo de la actora) se les ha otorgado injustamente valor a sus declaraciones testificales.

El motivo se desestima pues es constante la jurisprudencia de esta Sala en su doctrina de que la prueba de testigos no es impugnable en casación (sentencias, entre otras, de 20 de diciembre de 1.991, 11 de abril de 1.992, 12 de septiembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997).

QUINTO

El motivo quinto al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 24 de la Constitución, argumentando que al recurrente no se le hizo un requerimiento personal para la práctica de las pruebas biológicas, ni se negó personalmente.

El motivo vuelve a reproducir, ahora con ropajes constitucionales, lo dicho en el motivo primero, por lo que en coherencia con la desestimación de éste, y por idénticas razones, procede la del que nos ocupa.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su defensa se expone textualmente: "Por vulneración de los artículos 15 y 18 de la Constitución. Mi mandante como decimos, no tuvo un requerimiento personal para la práctica de las pruebas de la paternidad, sino que fue a través de su representación procesal, habiendo planteado la defensa técnica por su letrado sin advertir a mi representado, de las consecuencias que podrían derivarse de no realizar esa prueba, que no se practicó en realidad, por obstáculos procesales de desplazamientos y como decimos si hubiéremos tenido un requerimiento personal nos hubiéremos sometido a la misma. Aun así, mi mandante en atención al derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 de la Constitución, podía haberse negado a esa prueba de la paternidad puesto que está amparado constitucionalmente, y creemos que se han vulnerado tales Derechos pues los Tribunales de instancia han partido de una ficta confessio, en vez de reconocer este Derecho a la intimidad, han invertido el sentido del mismo y le han otorgado un carácter sancionador, ya que mi mandante ha sido declarado padre de Alonso".

El motivo se desestima. Ante todo, es obviamente extravagante la cita del art. 5.4 LOPJ, pues no puede cometer nunca la sentencia una infracción del mismo por su propia naturaleza y finalidad. Por otra parte, se olvida que la negativa del recurrente a someterse a las pruebas biológicas no las fundamentó en la primera instancia en ninguna necesidad económica, sino en los perjuicios sociales y familiares que le pudiera reportar el hacerlo, y que no estaba obligado por no haber tenido relaciones sexuales con la actora (folios 79 y 80).

La obligación de someterse a las pruebas biológicas, cuando han sido ordenadas dentro del proceso razonadamente por la autoridad judicial, ha sido mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional por prevalecer el interés social y orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, no infringiéndose con ello ni el derecho a la integridad física ni el derecho a la intimidad (sentencia de 17 de enero de 1.994), doctrina que esta Sala ha seguido en sus sentencias, entre otras, de 29 de abril y 18 de mayo de 1.994 y 8 de marzo de 1.995. De acuerdo con la misma, son rechazables las excusas del recurrente para no cumplir con su obligación en este proceso.

También son rechazables, por las razones expuestas al desestimar el motivo anterior, las alegaciones en favor de la pretendida naturaleza personalísima de la negativa, y el que la sentencia recurrida haya dado valor de confesión a la negativa a someterse a la práctica de pruebas biológicas. Basta la lectura de la sentencia recurrida para apercibirse de que aquella negativa no pasó de ser un indicio que se valoró con el resto de las pruebas para dictar el fallo contrario al recurrente.

SÉPTIMO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 124 y 24 de la Constitución, y también del art. 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 3, 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 92 de la Ley del Registro Civil. La fundamentación de todas estas infracciones se reduce a estimar que la intervención del Ministerio Fiscal en este caso ha sido formal y superficial, limitándose a aportar breves y escasos escritos ya impresos, lo que provoca la vulneración de las garantías del proceso.

El motivo, cuya deficiente técnica casacional se revela por sí misma, se desestima. Acumula una batería de preceptos heterogéneos para desembocar en una acusación contra el hacer profesional del Ministerio Fiscal, lo que no es ninguna infracción con alcance casacional; son afirmaciones parciales, subjetivas, que ni siquiera se manifestaron en la apelación. Todo ello es coherente con la errónea concepción del recurso de casación que luce en todos los motivos, confundiéndolo con una instancia revisora de todo lo actuado en el procedimiento.

OCTAVO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 2 de junio de 1.994. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- JavierO'Callaghan Muñoz.- Francisco Morales Morales.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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