STS 501/1999, 5 de Junio de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3269/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución501/1999
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, sobre resolución de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Ángela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo; siendo parte recurrida D. Lucioy Dª Nieves, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Noriega Arquer. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López, en nombre y representación de D. Lucio, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, sobre resolución de contrato de compraventa de inmuebles, contra Dª Ángelay D. Salvador, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que con plena estimación de la demanda, declare resuelto el contrato de compraventa suscrito con fecha 28 de agosto de 1989 ante el Notario de Gijón D. Julio Orón Bonillo al núm. 1499 de su protocolo, condenando a los demandados a restituir a mis mandantes la posesión de las fincas el negocio y sus elementos, a que se refiere la demanda, así como a la pérdida del veinticinco por ciento de la cantidad entregada por los demandados, a cuenta del precio de la compraventa; con derecho de los demandados a que mi mandante les restituya el setenta y cinco por ciento restante de la cantidad entregada por los mismos, disponiendo asimismo la sentencia que se dicte, la cancelación de la inscripción que se hubiera practicado o pudiera llegar a practicarse en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Gijón de la compraventa a que se refiere la demanda, todo ello con imposición de las costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Ana Isabel Sánchez Pardias, en nombre y representación de Dª Ángela, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada, todo ello con imposición al actor de las costas de este litigio.

  3. - Asimismo el Procurador D. Victor Viñuela Conejo, en nombre y representación de D. Salvador, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del señor Salvadory, en consecuencia desestimar la demanda contra el mismo promovida por el señor Lucio, todo ello con expresa condena en costas al actor.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Fole López en nombre y representación de D. Luciocontra Ángelay Salvadorrepresentados por el Procurador Sánchez Pardias y Viñuela Conejo respectivamente y con absolución de Salvadordecreto la resolución del contrato de compraventa suscrito entre D. Lucioy Dña Nieves, como vendedora, y Dña. Ángela, como compradora, documentado a medio de escritura pública fechada el 28-8-1989 y otorgada en esta Villa por el I. Notario D. Julio Orón Bonillo, debiendo restituir la compradora a los vendedores en los locales e industria objeto del contrato y con devolución por el actor del precio recibido excepto el 25 por ciento que quedará en su poder. Se imponen las costas a la demandada condenada, Doña Ángelay las causadas a instancia del demandado D. Salvadorserán de su propia cuenta".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de la demandada contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Gijón a que este rollo se refiere, confirmándola en todas sus partes, con imposición a la apelante de las costas del recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Ángela, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba (INADMITIDO). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la recurrida infringe el artículo 1124 en relación con el artículo 1504, ambos del vigente Código Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la recurrida el artículo 24.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia de primera instancia, aceptada por la recurrida, infringe el art. 1504 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de marzo de 1996 (excepto el Motivo Primero, que fue inadmitido), se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Lucioy Dª Nieves, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo 20 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda sobre resolución de contrato de compraventa por impago de la parte aplazada del precio, e inadmitido a trámite en el momento procesal oportuno el motivo primero del recurso, se formula el segundo, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción del artículo 1124, en relación con el 1504, ambos del Código Civil. Entiende la recurrente que la negativa por ella al pago del precio estaba fundada en circunstancias justificadas del impago y que, incluso, se ofreció a hacerlo en su contestación al requerimiento resolutorio formulado por los vendedores.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la determinación de cuál de los contratantes ha incumplido las obligaciones que para él nacen del contrato, así como, en caso de incumplimientos mutuos, quien de ellos ha incumplido primero, es cuestión de hecho atribuida a los juzgadores de instancia, cuya apreciación sólo puede ser combatida en casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cauce procesal que aquí no ha sido seguida. Por otra parte, la eficacia resolutoria del incumplimiento imputado a la recurrente no queda desvirtuada por ese ofrecimiento de pago no seguido de consignación alguna de la cantidad adeudada, no existiendo en autos prueba alguna de que la compradora dispusiera de los medios necesarios para cumplir su obligación de pago; tampoco aparecen justificadas las alegaciones defensivas en el sentido de haber sido suspendido el pago por razón de los embargos decretados sobre los inmuebles vendidos, aún admitiendo una aplicación analógica del artículo 1502 del Código Civil a estos supuestos, ya que es requisito necesario para ello, como establece la sentencia de 18 de octubre de 1994 "que el comprador notifique al vendedor su decisión de suspender el pago del precio, pues ni ésta puede ser indefinida ni puede subsistir cuando el vendedor afiance la devolución del precio, lo que no podía hacer ésta si no se le notifica el ejercicio de esta facultad suspensiva", requisito que no aparece cumplido por la compradora recurrente; en consecuencia, no se ha dado la infracción legal denunciada y el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Por su íntima relación entre sí, es conveniente el examen conjunto de los motivos tercero, en que se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución, y cuarto, por infracción del artículo 1504 del Código Civil. Ambos motivos se apoya en la existencia en la escritura pública de compraventa otorgada por los actores y la recurrente de dos contratos diferentes, uno, el referido a los dos inmuebles descritos en el exponendo primero de aquélla, y otro, referido a la industria de hostelería que se describe en el exponendo segundo de la escritura notarial, contratos que están sometidos a distinto régimen a tener de lo estipulado, no obstante lo cual la sentencia recurrida les da el mismo tratamiento. En primer término ha de señalarse que en su escrito de contestación a la demanda no se alegó esa dualidad de contratos como motivo de oposición para cuestionar la resolución del contrato de compraventa de la industria de hostelería por lo que es correcta la decisión del Juzgador de instancia de entender que se trata de una cuestión sobre la cual no podía entrar; aunque así no fuere el recurso no podría prosperar por no ser admisible la tesis que se sustenta en el motivo cuarto. Si bien la partes concertaron dos contratos diferentes, no puede entenderse como hace la parte actora, que cada uno de ellos tenga su propia individualidad de forma que las vicisitudes jurídicas que puedan experimentar, ineficacia, resolución, no afecten al otro, sino que, por el contrario, resulta evidente una relación de subordinación entre ellos de forma que las partes no habrían celebrado aisladamente cada uno de ellos, siendo en esa relación de subordinación el principal la compraventa de los inmuebles ya que sin ella carece de toda sustentación física la industria de hostelería vendida. Aunque se considere inaplicable a esta segunda venta el artículo 1504, precepto especifico de la compraventa de inmuebles, quedaría igualmente resuelto el contrato sobre la industria, por aplicación del artículo 1124 invocado en la demanda, ante el probado incumplimiento de la obligación de pago en los términos establecidos en la cláusula resolutoria contenida en la estipulación VI de la repetida escritura. Procede así la desestimación de estos motivos.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y al destino del depósito constituido establece el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ángelacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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