STS 460/1999, 25 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1999
Número de resolución460/1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.; siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Dª Carla, D. Alexander, Dª Alicia, D. Miguely D. Miguel Ángel, Dª Almudenay D. Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Santiago, su esposa Dª Almudenay los hijos del matrimonio Dª Carla, D. Alexander, Dª Alicia, D. Miguely D. Miguel Ángel, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1º.- Se declare que D. Santiagoes deudor del Banco Hispano Americano por la suma de treinta y nueve millones novecientas cinco mil trescientas setenta y cinco pesetas y se le condene a pagarla, con más sus intereses legales desde la fecha de la presente demanda. 2º.- Se declare que dicha deuda, a cargo de la extinguida sociedad de gananciales, podrá hacerse efectiva mediante la realización de cuantos bienes fueron adjudicados a Dª Almudenaen la escritura de liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales autorizada por el notario de Madrid D. Antonio Pérez Sanz el día 4 de diciembre de 1982, o con los bienes que, por subrogación real, hayan sustituido a aquéllos. 3º.- Se declare la nulidad, por simulación absoluta, de las escrituras de compraventa siguientes: a) Las otorgadas por D. Santiagoy Dª Almudenaen favor de sus hijos D. Alexander, D. Miguel Ángel, Dª Carlay Dª Alicia, ante los notarios de esta ciudad D. Carlos Vázquez Balbontín el día 21 de mayo de 1982 y D. Antonio Pérez Sanz el día 13 de noviembre de 1982. b) La otorgada por D. Alexander, D. Miguel Ángel, Dª Carlay Dª Aliciaa favor de D. Miguel, autorizada por el Notario de Madrid D. Carlos Vázquez Balbontín el día 10 de julio de 1985. c) La otorgada por D. Santiagoy Dª Almudenaen favor de D. Alexander, D. Miguel Ángel, Dª Carlay Dª Alicia, autorizada por el Notario de Madrid D. Antonio Pérez Sanz el día 13 de noviembre de 1982. 4º.- Subsidiariamente respecto del anterior párrafo 3º, se declare revocadas y rescindidas, por haber sido efectuadas en fraude de acreedores, los cuatro contratos de compraventa reseñados en el párrafo precedente, volviendo la propiedad de todas y cada una de las fincas a que dichos contratos se refieren al patrimonio de los vendedores aparentes, y, si alguna hubiere pasado a poder de tercero de buena fe, sean condenados los otorgantes todos de las compraventas fraudulentas a resarcir al acreedor defraudado mi mandante -en tanto no haya sido íntegramente satisfecho su crédito- por un total equivalente al precio percibido de tal tercero de buena fe o, alternativamente, por el equivalente al valor actual de los bienes enajenados, que se fijará en ejecución de sentencia. 5º.- Se decrete la nulidad, y se ordene la consiguiente cancelación de todas y cada una de las inscripciones hoy vigentes causadas en virtud de las compraventas cuya ineficacia por simulación -y, subsidiariamente, revocación se suplica en los párrafos tercero y cuarto precedentes. Con imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Santiago, Dª Almudena, Dª Carla, D. Alexander, Dª Alicia, D. Miguely D. Miguel Ángel, contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo a los demandados de la misma y se declare: 1º.- Que D. Santiagono es deudor por ningún concepto del Banco Hispano Americano , S.A., en virtud de los avales solidarios prestados en su día a las sociedades Americana de Inversiones, S.A. y Urbanización Cerro Alarcón, S.A., al haber cancelado dichas sociedades todas las deudas que mantenían con el Banco Hispano Americano, S.A. por medio de las adjudicaciones en pago realizadas durante los meses de marzo y abril de 1993. 2º.- Subsidiariamente, que la sociedad ganancial constituida por D. Santiagoy Dª Almudenano era deudora del Banco Hispano Americano, S.A. al no haber prestado la esposa el consentimiento expreso a los afianzamiento realizados por su esposo, como exige el artículo 1367 del Código civil en su redacción introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981, y ser dichos afianzamientos posteriores a dicha ley. 3º.- Se declare la validez y realidad de las transacciones contenidas en las escrituras públicas otorgadas los días 20 y 21 de mayo, 13 de noviembre y 4 y 10 de diciembre de 1982, por reunir todos los requisitos esenciales a la validez de los contratos y ser sus causas respectivas lícitas y reales y sus objetos respectivos ciertos y el pago realmente efectuado. La escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por D. Santiagoy Dª Almudenadebe declararse válida por cuanto que las obligaciones asumidas exclusivamente por D. Santiagosin el consentimiento de Dª Almudena, no debe afectar a los bienes y al derecho de esta última. 4º.- La prescripción de la acción pauliana subsidiariamente interpuesta de contrario debido a la nulidad de las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que el Banco Hispano Americano, S.A. comunicó el domicilio de los demandados de Plaza de DIRECCION000, número NUM000de Madrid, domicilio que le consta desde el mes de septiembre de 1985, por lo menos. Subsidiariamente, y para caso de que el Juzgador rechazara la prescripción alegada, se declare la improcedencia de la acción Pauliana interpuesta por ser la constitución del hipotético crédito que ostenta el Banco demandante contra mis representados, en cualquier caso, nacido con fecha posterior (cesión de efectos realizada en Marzo de 1983) al otorgamiento de todas las escrituras públicas cuya revocación se pretende, y, subsidiariamente, por tener D. Santiagocréditos contra Americana de Inversiones, S.A., debidamente relacionados en la suspensión de pagos de la citada sociedad. 5º.- Se condene al Banco demandante a abonar a mis mandantes las indemnizaciones por daños y perjuicios que tenga a bien fijar el Juzgador, por los siguientes conceptos: a) daños causados a D. Alexander, D. Miguel Ángel, Dª Carla, Dª Alicia, D. Miguel, por la medida cautelar solicitada de contrario, consistente en el asiento de anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón, sobre la finca constituida por el chalet de Boadilla del Monte, propiedad de los referidos demandados. b) Daños causados a D. Santiago, Dª Almudena, D. Alexander, D. Miguel Ángel,Dª Carla, Dª Alicia, D. Miguelpor la imputación de ánimo defraudatorio que se les hace en el escrito de demanda. 6º.- Se condene al Banco demandante al pago de las costas del presente procedimiento.

  2. - El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contestó a la demanda reconvencional implícita y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia , desestimándola y absolviendo a mi mandante, estimando, por contra, la demanda principal, con costas a los reconvinientes.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se estiman las excepciones alegadas por la representación de la parte demandada D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre de D. Santiago, Dª Almudena, D. Alexander, D. Miguel Ángel,Dª Carla, Dª Alicia, D. Miguelde falta de legitimación pasiva de los mismos, absolviéndoles de las pretensiones deducidas contra ellos por la parte actora, el Banco Hispano Americano, S.A. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, con imposición de las costas causadas a este último.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del Banco Central Hispanoamericano, S.A., y por la de D. Santiagoy otros, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales del Banco Central Hispanoamericano, S.A. y D. Santiago, Dª Almudena, D. Alexander, D. Miguel Ángel,Dª Carla, Dª Alicia, D. Miguelcontra la sentencia pronunciada el 25 de septiembre de 1992 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por infringir la sentencia recurrida la norma contenida en el artículo 1.170 párrafos segundo y tercero, del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el artículo 469 del Código de Comercio, en relación con el párrafo 2º del artículo 1170 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por infringir la sentencia recurrida la norma contenida en el artículo 1282 del Código civil. CUARTO.- Al Amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de la norma reguladora de la sentencia contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia lo dispuesto en los artículos 459 y concordantes así como 516 del Código de Comercio.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Dª Carla, D. Alexander, Dª Alicia, D. Miguely D. Miguel Ángel, Dª Almudenay D. Santiagopresentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica del presente proceso que ha llegado a casación se remonta a un contrato de fianza, por el que una parte, como fiador -D. Santiago, demandado en la instancia y recurrido en casación- asume la obligación de cumplir la contraída por otro -"Americana de inversiones, S.A.", tercero en este proceso- en el caso de no hacerlo éste, frente a su acreedor -"Banco Central Hispano, S.A.", demandante en la instancia y recurrente en casación- tal como regulan los artículos 1822 y ss. del Código civil y a este contrato hay que añadir hechos anteriores y posteriores. Como hechos anteriores, son las relaciones contractuales, constitutivas de préstamos entre la entidad bancaria y la sociedad anónima mencionada. Como hechos posteriores, el impago de los préstamos y las conversaciones entre el Banco Hispano Americano, que luego ha pasado a llamarse "Banco Central Hispano, S.A." y las sociedades "Americana de Inversiones, S.A." y "Urbanizadora Cerro de Alarcón, S.A.", sociedad participada por aquélla, que culminó con la dación en pago consistente en la transmisión dominical de inmuebles, la entrega en propiedad de depósitos en efectivo y la cesión de letras de cambio que se hallaban depositadas en la entidad bancaria en garantía.

Al resultar impagadas letras de cambio, la entidad bancaria demandó al fiador el pago de la cantidad que había quedado sin percibir por aquélla; demandó asimismo a su esposa e hijos por otros pedimentos subordinados al anterior relativos a la liquidación de la comunidad de gananciales, a la declaración de simulación absoluta de ciertos contratos de compraventa y a la rescisión por fraude de acreedores, subsidiariamente, de los mismo contratos de compraventa. Tanto la sentencia de primera instancia, como la dictada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª,, de Madrid, que aceptó los fundamentos de derecho de la anterior y la confirmó íntegramente, desestimaron la demanda y también la reconvención que habían formulado los demandados. Estos no han recurrido en casación. Ha interpuesto el presente recurso la entidad "Banco Central Hispano, S.A." en cinco motivos de casación.

SEGUNDO

La base jurídica del presente caso es doble y se centra en la dación en pago y en la extinción de la fianza. La dación en pago ha sido el acuerdo entre el Banco demandante, acreedor, y las sociedades anónimas que eran sus deudoras y cuyo fiador era el demandado D. Santiago; es decir, datio in solutum de unos bienes, respecto a los que las partes acreedora y deudora han acordado que se cumpla la obligación, como prestación distinta de la que era objeto de la misma; es una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación (sí, sentencia de 5 de octubre de 1987) o lo que se conoce por la doctrina actual con el nombre de "subrogado del cumplimiento", traducción literal de la palabra Erfüllngssurrogate. Lo que es importante destacar es su efecto: no siendo un pago stricto sensu produce los efectos de éste que es el cumplimiento de la obligación y la extinción de ésta. Como consecuencia, el artículo 1170 del Código civil no se le aplica; esta norma contempla el pago de una obligación dineraria y en su segundo párrafo prevé que este pago se haga por medio de un efecto mercantil, como la letra de cambio; pero se refiere a pago, es decir, a que el deudor firme un pagaré, extienda un cheque o acepte una letra de cambio, no a que el deudor acuerde con el acreedor la dación en pago consistente, en vez de cumplir la obligación pecuniaria, en entregar al acreedor letras de cambio libradas contra terceros: a este caso no se aplica el párrafo segundo de dicho artículo 1170 del Código civil.

La fianza es la base por la que se ha demandado a D. Santiagoy la esencia de la desestimación de la demanda en las sentencias de instancia ha sido por razón de la extinción de la obligación garantizada, por la dación en pago, tal como prevé el artículo 1847 del código civil: la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones y la dación en pago es una forma de extinguir la obligación (como contempla la sentencia de 12 de noviembre de 1991, aunque en el caso de ésta no se acepta la aplicación del artículo 1849 pues fue una dación en pago ofrecida no por el deudor, sino por el fiador y aceptada por el acreedor). Si posteriormente, alguna de las cosas se pierde -inmueble u otra cosa por evicción y efectos mercantiles por impago- la fianza se extingue, tal como dispone el artículo 1849 del Código civil: si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

TERCERO

Analizando los motivos del recurso de casación, deben desestimarse los enumerados como tercero bis (hay dos motivos tercero), como segundo y como tercero (el primero de los dos terceros). El tercero bis, al amparo del nº 3º del artículo 1692 alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia de instancia; lo cual implica desconocimiento de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el concepto de incongruencia, que se sintetiza en la falta de correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, lo que no cabe, en principio, en la sentencia desestimatoria de la demanda, como es el caso presente (así, en este sentido, expresamente lo dice la sentencia de 15 de diciembre de 1998, fundamento 3º, párrafo 2º). El motivo segundo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 469 del Código de Comercio en relación con el 1170, párrafo 2º, del Código civil y se refiere a una parte de la sentencia de la Audiencia Provincial que es simple obiter dicta por lo que no tiene sentido este motivo del recurso. El motivo tercero (el primero de los dos terceros), también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 1282 del Código civil al mantener el recurrente que la cesión de las letras de cambio fue un descuento y no una dación en pago; la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente que la interpretación del negocio jurídico corresponde al Tribunal de instancia y debe ser mantenida en casación, a no ser que aquélla sea ilógica, absurda o contraria a la ley (así, sentencias. entre otras muchas anteriores, de 22 de febrero de 1997, 5 de marzo de 1997, 30 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 23 de julio de 1997, 10 de junio de 1998, 15 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1998, 9 de octubre de 1998, 26 de octubre de 1998) lo que no ocurre en el presente caso, sino por el contrario, se acepta la interpretación y la calificación de dación en pago que han hecho las sentencias de instancia.

Los motivos de casación primero y quinto (enunciado como cuarto), ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser desestimados por lo que se ha expuesto en el fundamento anterior. Se alegan como infringidos los párrafos 2º y 3º del artículo 1170 del Código civil (motivo primero) y los artículos 459 y 516 del Código de Comercio (el quinto): como se ha dicho, las previsiones que el artículo 1170 del Código civil establece para las obligaciones pecuniarias no son aplicables para la dación en pago en que se entrega y acepta y recibe el acreedor efectos mercantiles a cargo de terceros; y la normativa mercantil sobre las letras de cambio nada tiene que ver con la extinción de la obligación por la dación de pago, que extingue la fianza, según el artículo 1847 incluso si lo entregado en virtud de la dación se pierde posteriormente, según el artículo 1849 del Código civil.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A, respecto a la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 1 de julio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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