STS 493/1999, 5 de Junio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3118/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución493/1999
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose María, DON Marco Antonio, DON Fernandoy "COMUNIDAD DE BIENES Jose MaríaY OTROS", representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de octubre de 1.994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía, sobre declaración de nulidad de acta de peritación, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Zaragoza. Es parte recurrida en el presente recurso "AGROSEGURO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Piñeira de la Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía número 464/93, seguido a instancia de "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), contra "Comunidad de Bienes Jose Maríay otros".

Por el Procurador Sr. Magro de Frías, en nombre y representación de "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: a) Se declare la nulidad absoluta del peritaje de tercería impugnado, por haberse incumplido las normas de procedimiento, con indifensión de mi mandante, de acuerdo con los motivos alegados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta demanda.- b) Se declare la nulidad total del peritaje por las causas y motivos alegados en el Fundamento de Derecho Cuarto.- c) En defecto del acogimiento conjunto o alternativo de las pretensiones a) y b), se declare la nulidad parcial del peritaje de tercería, conforme se solicita en el Fundamento de Derecho Quinto de esta demanda, con imposición de las costas irrogadas en la causa de la parte demandada, si se opusiera a esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jose María, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en su día, previo recibimiento del pleito a prueba que desde este momento se tendrá por solicitado, en la que desestimando la demanda, se de lugar a la reconvención, condenando a Agroseguro S.A. a pagar a la Comunidad de Bienes Jose Maríay otros la cantidad de trece millones trescientas sesenta y tres mil ciento sesenta y cuatro pesetas de principal, más los recargos e intereses legales correspondientes, con la expresa imposición de costas causadas en el presente procedimiento.".

Con fecha 14 de abril de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la falta de legitimación pasiva incompleta alegada y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda formulada por el procurador D. Miguel Magro de Frías en nombre y representación de la demandante Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los seguros Agrarios Combinados contra la demandada "Comunidad de Bienes Jose Maríay otros", debo absolver y absuelvo libremente a ésta de la misma, con imposición de las costas causadas por la demandada a la demandante. Y estimando la reconvención formulada por el procurador D. Fernando Peire Aguirre en nombre y representación de D. Jose Maríacontra la reconvenida Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, debo condenar y condeno a ésta a pagar a la "Comunidad de Bienes Jose Maríay otros" la cantidad de trece millones trescientas sesenta y tres mil ciento sesenta y cuatro pesetas de principal, más los recargos e intereses correspondientes, con imposición de las costas causadas por la reconvención a la reconvenida.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 18 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 1994 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Diez en los autos 646/93, debemos revocar y REVOCAMOS la misma y, con estimación de la demanda, debemos declarar y DECLARAMOS la nulidad del peritaje en tercería elaborado por el perito Sr. Luis Franciscorespecto al siniestro ocurrido por pedrisco el día 19 de Junio de 1992 en la firna (sic) "La Corona", propiedad de las demandadas, y, con desestimación de la demanda reconvencional, debemos absolver y ABSOLVEMOS de la misma a la recurrida. No se hace expreso pronunciamiento respecto de las causadas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Jose María, D. Marco Antonio, D. Fernando, comunidad de Bienes Jose Maríay otros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Fundado en infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción por interpretación errónea del párrafo 7º, inciso "se notificará de forma indubitada", del art. 38 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, en relación con el art. 3 del Código Civil, que asimismo se infringe por inaplicación.". Segundo: "Se articula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, al infringir la sentencia recurrida, por interpretación errónea, el párrafo 7º inciso "el dictamen de Peritos por unanimidad o por mayoría" del art. 38 de la Ley 50/80 de 8 de octubre; el art. 45 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre sobre Arbitraje, por aplicación indebida, en relación ambas infracciones con el art. 3 del código Civil que asimismo se infringe por inaplicación.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea el párrafo 7º del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 3 del Código Civil, que asímismo se infringe por inaplicación.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que resaltar, y ello es aplicable asímismo al segundo motivo, lo que determina la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1.992, cuando en ella se afirma que el artículo 38 de la Ley del Seguro regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro procedimiento de carácter extrajudicial. Por ello es preciso que su contenido sea delimitado y explicado por la doctrina jurisprudencial y científica.

Y uno de esos puntos oscuros del mencionado precepto es el constituido por la frase "se notificará de forma indubitada" (se refiere al dictamen pericial especificado en el párrafo 6). Y es preciso aclarar que lo que significa en el área jurídica el término indubitado; pues según la interpretación que se de al mismo, triunfará una u otra pretensión de la presente contienda judicial.

En este sentido hay que proclamar que la tesis de la sentencia recurrida es la absolutamente correcta, ya que tanto desde un punto de vista histórico -el debate parlamentario de la Ley del Seguro- como desde un aspecto de lógica hermenéutica, el término: "de forma indubitada" hay que entenderlo no como una mera entrega del dictamen, sino que ésta ha de hacerse de forma tal que no admita dudas de tal entrega y ello se logra a través no sólo de una vía notarial -como quería el anteproyecto- sino también de una forma en el que queda absoluta constancia de la misma, lo cual solo se logrará a través de diligencias escritas. Esto está fundamentado en el principio de seguridad que, si debe presidir toda relación jurídica, ha de hacerse con enorme énfasis en el área del contrato del seguro.

Centrado lo anterior al presente caso, hay que afirmar que la fecha indubitada de la entrega del informe, es la que consta en el sello estampado de 30 de abril de 1.993, ya que las otras fechas anteriores alegadas no gozan de una ausencia de duda. En conclusión que la demanda se planteó dentro del plazo correcto.

En cuanto a la transgresión alegada del artículo 3 del Código Civil, hay que afirmar que dicho precepto no es una ley directamente aplicable al caso controvertido judicialmente, sino una guía para interpretar las leyes sustanciales, por lo que dicha norma solo de carácter general es vinculante para el Juez y su presunta violación no permite su cita directa, a efectos del recurso de casación (S.S. 17 de mayo de 1.982 y 7 de febrero de 1.992).

Sin que, por otra parte, se pueda hablar de una infracción interconexionada del artículo 3 del Código Civil -en este caso el artículo 38 de la Ley del Seguro- ni un quebrantamiento del principio de seguridad, puesto que la interpretación efectuada con anterioridad sobre el referido precepto de la Ley 50/1.980, al hacerse desde el punto de vista de la lógica, ha tenido muy encuentra el medio sociológico y el interés de los afectados.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en este caso, según dicha parte, porque en la sentencia recurrida, se ha infringido el párrafo 7 del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, el artículo 45 de la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre de arbitraje, y por aplicación indebida en relación con ambas infracciones, del artículo 3 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

Efectivamente el inciso de dicho párrafo que habla "El dictamen de peritos, por unanimidad o mayoría se notificará....", hay que entenderlo como un dictamen pericial elaborado conjuntamente por los peritos de las partes y el designado por el Juez de 1ª Instancia a petición de las partes y por el cauce de un acto de jurisdicción voluntaria.

Se llega a la anterior conclusión porque el dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución "sui genesis", en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los arbitros (sentencia de 17 de julio de 1.992). Pero sobre todo, como se refleja en la sentencia recurrida, por una interpretación literal del artículo 38-7 de la Ley de Seguro y sobre todo por lo que indica la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.992, en la que se dice que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente.

Por ello, en el presente caso, hay que afirmar la aceptación total de la sentencia recurrida, cuando declara la nulidad del peritaje obrante en autos, ya que no fue elaborado conjuntamente por los tres peritos, sino únicamente por el tercero designado en la forma antedicha.

En cuanto a la infracción indirecta del artículo 3 del Código Civil, también alegada en este motivo, se da por reproducido lo dicho sobre tal cuestión en el fundamento anterior.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la "COMUNIDAD DE BIENES, Jose MaríaY OTROS", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 18 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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