STS 443/1999, 24 de Mayo de 1999
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 3184/1994 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 443/1999 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por VIVIRE, S.A., representada por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez; siendo parte recurrida READYMIX ASLAND, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa-María García González.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María García González en nombre y representación de Readymix Asland. S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Vivire, S.A., sobre reclamación de cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial y costas procesales, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando en su integridad los pedimentos de la demanda rectora se condene a la demandada a estar y pasar por ella y, en su consecuencia a abonar la cantidad que se acredita de seis millones noventa y tres mil seiscientas noventa y una pesetas (6.093.691 pts.) importe de las mercancías vendidas y no pagadas -o la cantidad que en su defecto fije el Tribunal de resultas de la actividad probatoria interesada- más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y con expresa imposición de costas al demandado.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José María Murga Rodríguez, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con absolución de los pedimentos de la misma a su poderdante, en base a los argumentos esgrimidos, condenando expresamente en costas a la parte actora.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª ROSA MARIA GARCIA GONZALEZ en nombre y representación de READYMIX ASLAND, S.A. contra VIVIRE, S.A. representada por el Procurador D. JOSE DE MURGA RODRIGUEZ, absolviendo a la demandada de los pedimentos en ella contenidos e imponiendo a la actora las costas causadas en este procedimiento".
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Readymix Asland S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 42 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 767/91 seguido contra Vivire S.A., debemos revocar dicha resolución condenando a esta a que abone a aquella la cantidad de 6.093.691 ptas. más intereses legales desde la interpelación con imposición de costas de primera instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición en esta alzada".
El Procurador D. José de Murga y Rodríguez en nombre y representación de Vivire, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º de la L.E.C. Cumplimiento del requisito previo para la viabilidad de este motivo: Por esta parte se cumplieron todas las protestas y recursos necesarios para la subsanación del quebranto que se invoca en este motivo. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la L.E.C. Vulneración del art. 1228 del C.c. y su jurisprudencia. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la L.E.C. Vulneración del art. 1 del C.c. en conexión con el Art. 2 del Código de Comercio y su jurisprudencia. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la L.E.C. Vulneración de los arts. del C.c. relativos a las presunciones y su jurisprudencia.- 1249 y 1253 del C.c.
Admitido el recurso por auto de fecha doce de Junio de 1995, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.
La Procuradora Dª María Rosa García González en nombre y representación de READYMIX, S.A. presentó escrito que se instrumenta en los antecedentes que constan en autos, impugnando el recurso interpuesto de contrario.
No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES
En reclamación del pago del precio de venta de suministros de hormigón, la entidad mercantil "Readymix Asland, S.A." promovió contra la también mercantil entidad "Vivire, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que (según se dice en el "petitum" correspondiente) "estimando en su integridad los pedimentos de la demanda rectora se condene a la demandada a estar y pasar por ella y, en su consecuencia a abonar la cantidad que se acredita de seis millones noventa y tres mil seiscientas noventa y una pesetas (6.093.691 pts.) importe de las mercancías vendidas y no pagadas -o la cantidad que en su defecto fije el Tribunal de resultas de la actividad probatoria interesada- más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial".
La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda.
En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandante, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de Octubre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia y estimando totalmente la demanda, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.093.691 pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "Vivire, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación que articula a través de cuatro motivos.
Para poder examinar el motivo primero se estima necesario hacer constar que la sentencia aquí recurrida, en su Fundamento jurídico cuarto, expresa textual e íntegramente lo siguiente: "Dentro del período probatorio, se interesó por la demandante la exhibición de los libros de comercio de la demandada y en tal sentido el Juzgado requirió a esta el 28 de noviembre de 1991, 14 de enero de 1992 y 29 de enero de 1992, desoyendo tales llamamientos, pues como única respuesta se limitó a pedir disculpas por el error sufrido en una de las fechas señaladas y aunque ciertamente tal exhibición debió acordarse en el domicilio social de la empresa demandada, de conformidad con los arts. 603 y 605 de la L.E.C. en relación con el art. 33-1 del Código de Comercio, el silencio de la empresa demandada resulta harto significativa (sic), llegándose finalmente a dictar auto por el Juzgado el 24 de enero de 1992 para llevar a efecto tal diligencia que no llegó a practicarse sin que el Juzgado hiciere constar las causas de tal omisión" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).
El motivo primero aparece literalmente formulado así: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 1692, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Del alegato integrador de su desarrollo parece deducirse que lo que, a través de este motivo, pretende la recurrente es combatir la significación que la sentencia recurrida (en su Fundamento jurídico cuarto) parece atribuir al hecho de no haberse practicado la prueba (que propuso la entidad demandante) de examen de los libros de comercio de la entidad demandada, aquí recurrente, para lo que ésta viene a aducir (en el alegato del motivo) que la no práctica de dicha prueba no le es a ella imputable.
Después de patentizar la ostensible vacuidad del innecesario Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida (que ha sido literal e íntegramente transcrito en el Fundamento anterior de esta resolución), el expresado y extraño motivo ha de ser desestimado, ya que, mediante el mismo, no se viene a denunciar ningún quebrantamiento de forma propiamente dicho (en el sentido en que se refiere a los mismos el inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino la hipotética significación que la sentencia recurrida parece haber atribuido al hecho de no haberse practicado la prueba (propuesta por la entidad demandante) de examen de los libros de comercio de la entidad demandada, aquí recurrente, lo cual podría entrañar, si acaso, un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba (no un quebrantamiento de forma), cuya denuncia (de dicho supuesto error de derecho) requiere ineludiblemente (además de su incardinación en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, no en el tercero aquí utilizado) la inexcusable cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, nada de lo cual aquí se ha hecho, aparte de que la sentencia recurrida no basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda en lo que expone en su vacuo y totalmente innecesario (volvemos a decir) Fundamento jurídico cuarto, sino en que considera probada la realidad de la venta de hormigón (el pago de cuyo precio aquí se reclama) por los documentos que la entidad actora acompañó con su demanda, como seguidamente se dirá.
La sentencia aquí recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la motivación que, literal e íntegramente transcrita, dice así: "Los documentos acompañados a la demanda con los que la actora pretende acreditar la entrega de las diferentes partidas de mercancía suministrada, se hallan firmados, bajo la rúbrica 'conforme el comprador' con rúbricas diferentes y en algunas ocasiones ilegibles, documentos que ciertamente no han sido adverados o reconocidos por las personas que en su caso estamparon tales firmas lo que lleva a la demandada a entender que tales documentos carecen de fuerza probatoria a los efectos del art. 1214 del Código Civil, criterio que fue asumido por el Juzgado para llegar a una sentencia desestimatoria de la demanda. Sin embargo, no podemos ocultar, la práctica habitual en relaciones comerciales ente suministradores y sus clientes sobre todo en grandes urbes, en los que al recibir éstos el producto se estampa la firma o simplemente la rúbrica por un empleado o encargado del establecimiento o actividad en que se realiza la descarga de la mercancía y ello en base a la buena fé que como principio general preside las relaciones comerciales continuadas o reiteradas según el art. 57 del Código de Comercio en relación con el art. 7-1 del Código Civil. Lo contrario, en este caso concreto, llevaría a imputar a la parte actora una maniobra que llevaría a pensar en una jurisdicción muy distinta a la que ahora nos movemos, dada la amplísima documental de facturas y recibos acreditativos de la mercancía y su importancia, que se aportan en (sic) el escrito de demanda" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).
En el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "vulneración del artículo 1228 del Código Civil y su jurisprudencia". En el insustancial alegato del mismo (en el que no cita ninguna jurisprudencia de esta Sala, pese a la referencia que hace a la misma en su transcrito encabezamiento) la recurrente viene a combatir la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de las facturas y albaranes de entrega, aportados por la entidad actora con su escrito de demanda, para lo cual aduce literalmente que "la cuestión que se suscita es si cabe condenar a cualquier ciudadano al pago de una cantidad en base a unas facturas y a unos albaranes de entrega que no han sido firmados o adverados y negando dicho ciudadano haber recibido tales mercancías".
El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que el artículo 1228 del Código Civil (único que la recurrente invoca como supuestamente infringido) carece en absoluto de aplicación al presente caso litigioso, ya que los asientos, registros y papeles privados a que se refiere dicho precepto son los que se forman y conservan por uno sólo de los interesados y para mantenerlos consigo, siendo distintos de los documentos privados propiamente dichos, escritos por una parte para entregarlos a otra u otras, es decir, para tener publicidad, por lo que pueden ser apreciados sin trabas por el juzgador, en su integridad y en los extremos que comprendan, sin la vinculación probatoria de los primeros (Sentencias de esta Sala de 16 de Febrero de 1965, 16 de Mayo, 26 de Junio y 11 de Diciembre de 1984, 13 de Marzo de 1985, 3 de Febrero de 1994, entre otras), siendo esta segunda calificación la que corresponde a los documentos aquí contemplados (facturas y albaranes de entrega de mercancía), que fueron escritos por la actora, no para conservarlos o guardarlos, sino para entregarlos a otra persona y que pueden ser libremente valorados por el Tribunal "a quo", ello sin perjuicio del tratamiento casacional que haya de corresponder a dicha valoración, de lo que seguidamente nos ocupamos.
Razones de estricta metodología casacional aconsejan invertir el orden de estudio de los dos motivos restantes, anteponiendo el del cuarto al del tercero.
En dicho motivo cuarto, también con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "vulneración de los artículos del Código Civil relativos a las presunciones y su jurisprudencia.- 1249 y 1253 C.C.". La tesis impugnatoria del referido motivo la basa la recurrente, en esencia, en que, aunque pueda ser práctica habitual en las relaciones comerciales, según dice la sentencia recurrida, la de que los albaranes de entrega de mercancías los firme cualquier empleado de la empresa destinataria, ello no es suficiente, dice, para poder deducir, según las reglas del criterio humano, que los albaranes litigiosos fueron firmados por alguno de sus empleados cuando el mismo no aparece identificado y ella (la demandada, aquí recurrente) viene negando, desde el principio, haber recibido la mercancía a que se refieren los expresados albaranes.
El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos exime de una cita pormenorizada de la misma, la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo", al utilizar la prueba de presunciones, es plenamente revisable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano que no son otras que las del raciocinio lógico. Este último supuesto es el que concurre evidentemente en el presente caso litigioso, ya que apareciendo en los albaranes de entrega de la mercancía, bajo el epígrafe "conforme el comprador", unas firmas totalmente ilegibles o unas simples rúbricas y no habiendo sido identificadas (ni tratado de identificar) las personas que las estamparon, el mero y simple hecho de que pueda ser práctica habitual en las relaciones comerciales, según dice la sentencia recurrida, la de que los albaranes de entrega de mercancías los firme cualquier empleado de la empresa destinataria, dicha práctica habitual (si es que existe), por sí sola, no puede ser suficiente para poder deducir de ella, según las reglas del criterio humano, la conclusión de que tales firmas ilegibles o rúbricas fueron estampadas por empleados de la empresa demandada, aquí recurrente, cuando ésta ha venido siempre negando la recepción de dicha mercancía y cuando no se ha identificado (ni tratado de identificar) a la persona o personas que pusieron sus ilegibles firmas o sus simples rúbricas en los albaranes litigiosos. Por todo lo expuesto, el presente motivo cuarto ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen del tercero, que tiene el mismo objeto impugnatorio que el que acaba de ser estimado.
El acogimiento del motivo cuarto, con las consiguientes estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, y teniendo en cuenta, además, que no aparece probado en modo alguno que la entidad actora haya entregado a la demandada la mercancía, el pago de cuyo precio le reclama en este proceso, ha de hacerse en el sentido de confirmar el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestima totalmente la demanda; conforme a lo preceptuado en los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, han de imponerse expresamente a la entidad actora las costas de primera y segunda instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso; el depósito constituido debe ser devuelto a la entidad recurrente, no sólo porque ha sido estimado el presente recurso, sino también, aunque no lo hubiera sido, porque era totalmente innecesaria e improcedente su constitución, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "VIVIRE, S.A.", ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 767/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia, de fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso; con expresa imposición a la actora entidad mercantil "READYMIX ASLAND, S.A." de las costas de primera y de segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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