STS 455/1999, 24 de Mayo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3397/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución455/1999
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A." (TECOINSA); siendo parte recurrida la mercantil "Comercial Boromar, S.A"., representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Isabel Franco Bella, en nombre y representación de la entidad mercantil "Comercial Boromar, S.A" interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A." ("TECOINSA") y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda declare que la mencionada demandada es en adeudar a la actora, la cantidad de dos millones veinte mil setecientas quince pesetas (2.020.715 ptas.) de principal más los intereses legales; condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad adeudada y las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Joaquín Salinas Cervetto en nombre y representación de "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A." ("TECOINSA") contestó a la demanda y promovió reconvención, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando dicha demanda, absolviendo de ella a mi representada "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A." y por el contrario en méritos de la reconvención que formulo declarar: 1º) Que la demandante ha incumplido el contrato de 16 de mayo de 1991. 2º) Que conforme dispone el párrafo 2º del artículo 1124 del código civil, mi cliente opta por la resolución del contrato de autos, "con el resarcimiento de daños y abonos de intereses." Que como consecuencia de ello COMERCIAL BOROMAR, S.A. debe proceder a la devolución a mi cliente de la cantidad de 4.580.949 pesetas contantes de 11 de enero de 1992, así como de sus intereses legales hasta la fecha en que tenga lugar la devolución. 2º) Indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados como consecuencia: a) Por la demora en la ejecución del contrato de 16 de mayo de 1991, para lo que se estará al valor del solar donde estaba previsto ejecutarse la obra (Fco. Silvela, 429, así como también por la paralización de la mano de obra y maquinaria. b) Por las demoras habidas durante la ejecución del contrato, como consecuencia de haber entregado menos material del necesario para realizar la estructura del edificio de Fco. Silvela, 42, así como por haberlo entregado defectuoso. c) Por haberse visto obligada mi representada a adquirir material de otros proveedores para hacer frente a las deficiencias del material entregado por BOROMAR o por no haber entregado lo que se necesitaba. Todas estas cantidades serán cuantificadas en trámite de ejecución de sentencia. 3º) Conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la condena en costas a la demandante que actuó con mala fe procesal al interponer la presente demanda.

  2. - La Procuradora Dª Mª Isabel Franco Bella, en nombre y representación de la mercantil "Comercial Boromar, S.A." contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia , en la que desestimando la demanda reconvencional y estimando nuestra demanda inicial, se declare de conformidad con los pedimentos del suplico.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad "Comercial Boromar, S.A." contra "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A. (Tecoinsa)", debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 2.001.647 ptas. más intereses legales desde la presente resolución y sin hacer condena en costas. Y estimando en parte la demanda reconvencional planteada por la citada demandada, debo condenar y condeno a la actora a que indemnice a aquélla en los daños y perjuicios causados como consecuencia de la demora en la ejecución del contrato y cuya cantidad se determinará en el periodo de ejecución de sentencia, sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por COMERCIAL BOROMAR, S.A., y TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA, S.A. contra la sentencia de 8 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza en autos número 694 de 1993 y revocando parcialmente dicha resolución, debemos condenar y condenamos a la segunda a que abone a la primera la cantidad de un millón trescientas setenta y tres mil cuatrocientas cuarenta y dos (1.373.442) pesetas, más el interés legal devengado por la misma desde la fecha de la sentencia de instancia y debemos absolver y absolvemos a la primera de los pedimentos de la demanda reconvencional deducida por la segunda. Sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A." (TECOINSA), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indicarán seguidamente y de la jurisprudencia que, asimismo, se señalará, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del ordenamiento jurídico que se estiman infringidas son los artículos 1091, 1255, 1101, 1107, 1281.2 y 1282, de nuestro primer Código sustantivo. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indicarán seguidamente y de la jurisprudencia que, asimismo, se señalará, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del ordenamiento jurídico que se estiman infringidas son las contenidas en los artículos 1091, 1255, 1101, 1107, 1284, 1285, 1286 y 1288 y 1289 de nuestro primer Código sustantivo. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indicarán seguidamente y de la jurisprudencia que, asimismo, se señalará, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del ordenamiento jurídico que se estiman infringidas son las contenidas en el artículo 1274 en relación con el nº 3º del artículo 1261, en el artículo 1157 y en el artículo 1101, todos ellos del Código civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indicarán seguidamente y de la jurisprudencia que, asimismo, se señalará, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por inaplicación lo establecido en los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 1554, 1544 y 1101, todos ellos del Código civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indicarán seguidamente y de la jurisprudencia que, asimismo, se señalará, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por inaplicación lo dispuesto en los artículos 1556, 1101 y 1107 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indicarán seguidamente y de la jurisprudencia que, asimismo, se señalará, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por inaplicación lo dispuesto en los artículos 117.1, 24.1 y 14 de la Constitución Española, 928 y 360 de la Ley Procesal Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la mercantil "Comercial Boromar, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre las partes litigantes -Comercial Boromar, S.A." demandante en la instancia y parte recurrida en casación y "Tecnología de la construcción e inmobiliaria, S.A.", parte demandada, recurrente en casación- se celebró contrato de arrendamiento de cosa, en fecha 16 de mayo de 1991, que consistía en una serie individualizada de materiales que debía entregar la primera como arrendadora a la segunda como arrendataria para su empleo en la obra que ésta iba a realizar, lo que significa, según la voluntad de ambas partes, que la arrendadora debía suministrar a la arrendataria las piezas y elementos necesarios para el encofrado de la edificación que haría la arrendataria; todo ello, por un precio que ha sido pagado en parte.

La demanda rectora del proceso que termina en este recuso de casación reclama la parte del precio no pagado que incluye los gastos de transporte a Madrid, donde se hacía la edificación, hasta poner las cosas arrendadas a disposición de la entidad arrendataria. Esta, ante la reclamación anterior, se opuso al pago y formuló reconvención, alegando incumplimiento de la obligación de la arrendadora por lo que solicitó la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de instancia, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, revocando la del Juzgado de Primera Instancia , dio lugar a la demanda parcialmente, al condenar a la demandada al pago del precio del arrendamiento en cantidad inferior a la reclamada; desestimó la reconvención al estimar que no procedía la resolución porque los incumplimientos de la obligación por la arrendadora no tuvieron la necesaria importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida por las partes, ni tampoco procedía la indemnización de daños y perjuicios por no haber quedado acreditada la culpabilidad de la arrendadora en el retraso en la entrega de los materiales arrendados ni haber quedado probados los perjuicios alegados.

Contra esta sentencia, la parte demandada, arrendataria, ha formulado el presente recurso de casación; ciertamente, como alega la parte demandante, recurrida, las cantidades reclamadas por una y otra parte son inferiores a seis millones de pesetas pero el pedimento básico de la reconvención es la resolución del contrato de arrendamiento y éste sí tiene una cuantía superior a dicha cantidad; por ello se ha admitido el recurso de casación.

SEGUNDO

Los tres motivos primeros, del recurso de casación se tratan conjuntamente puesto que incurren en los mismos vicios, que hacen que deban ser desestimados; todos ellos se fundamentan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen una extensión desmesurada y se rechazan por varias razones .

Primera

En su larga exposición, cada uno de ellos entra, desde el comienzo de la misma, en los hechos objeto del proceso, lo que no procede en el recurso de casación en el que la relación fáctica corresponde a la instancia.

Segunda

Consecuencia de lo anterior, entran de nuevo en el análisis y valoración de la prueba practicada, lo que tampoco procede en casación desde hace más de un lustro. Lo que no es otra cosa que intentar convertir la casación en una tercera instancia: así, sentencias de 22 de septiembre de 1998 y 14 de diciembre de 1998.

Tercera

Se ha incurrido en los tres motivos en lo que está proscrito en casación: la cita heterogénea de preceptos y la de preceptos genéricos y amplios: como reitera la sentencia de 28 de diciembre de 1998, que recoge una extensa doctrina jurisprudencial: 6 octubre 1998, 3 noviembre 1998, 24 noviembre 1998, 7 diciembre 1998.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación también se tratan conjuntamente y asimismo se desestiman porque en sus largas exposiciones no se hace otra cosa que replantear los hechos, situación fáctica que corresponde a la instancia, no a la casación.

Además, otra razón para su desestimación es que la cita de preceptos que se dicen infringidos son tan genéricos y amplios que no se llega a indicar en qué han sido infringidos. Se trata del concepto del contrato de arrendamiento de obras o servicios (art. 1554 del Código civil) ajeno al caso presente, de las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosa (art. 1544) que la sentencia de instancia ha precisado en su cuestión fáctica, del incumplimiento de las obligaciones por el arrendador o arrendatario (art. 1556) con sus consecuencias (art. 1101) y la indemnización (art. 1107). Se insiste en los motivos, una y otra vez, en la subjetiva versión de los hechos y se apoya su calificación jurídica en preceptos genéricos y amplios, lo que no cabe ni esto ni aquello, en el recurso de casación.

CUARTO

Por último, el motivo sexto, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación de los artículos 117.1, 24.1 y 14 de la Constitución Española y de los artículos 928 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las normas constitucionales, ni se dice en el recurso ni se vislumbra por esta Sala en que han podido ser infringidos por la sentencia de instancia: el principio de igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y el poder judicial. Las normas procesales que se dicen infringidas deberían haber sido alegadas al amparo del nº 3º del artículo 1692; en este sentido, dice la sentencia de 27 de julio de 1991: "la infracción de normas procesales, al poder integrar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (vicio in procedendo) sólo es denunciable a través del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no por el ordinal 5º (hoy 4º) de dicho precepto, el cual está reservado exclusivamente para la denuncia de la infracción de normas sustantivas (o jurisprudencia) concernientes a la resolución del fondo de la cuestión debatida, cuya defectuosa aplicación pueda haber generado el vicio in judicando".

Ambas normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil parten de una condena cuyo importe se fija en ejecución de condena. En el presente caso no se da el supuesto de las mismas; en la sentencia de instancia se afirma que no se han probado los daños y perjuicios cuya indemnización pretende la parte recurrente (demandante reconvencional) y la jurisprudencia es reiterada en la doctrina de que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiera la constancia de la existencia de los daños y perjuicios y la prueba de los mismos: sentencias de 24 septiembre 1994, 6 abril 1995, 22 octubre 1996, 13 mayo 1997.

Por todo lo cual, el motivo se desestima.

QUINTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A." (TECOINSA) , respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 14 de noviembre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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