STS 434/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2775/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución434/1999
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de testamentaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarría, en nombre y representación de D. Ildefonso; ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Vicente Arranz Pascual, en nombre y representación de D. Ildefonso, interpuso demanda de impugnación del cuaderno particional formulado por el contador dirimente, fundamentada en los hechos que expuso y en los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: 1º.- Que el valor con que ha de figurar en las operaciones particionales, la finca número NUM000y NUM001de la Avenida de DIRECCION000de Valladolid, es el que figure en el informe emitido el 6 de junio de 1968 por D. Carlos Franciscoo el que resulte más ajustado a las pruebas que se practiquen en este pleito. 2º.- Que es nulo y sin valor el dictamen del perito D. Miguelde siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve que obra en los autos por las razones que se exponen. 3º.- Que el valor de lo que ha de colacionar D. Ildefonsoen la herencia de su padre asciende solo a treinta y cinco mil pesetas. 4º.- Que en función de todo lo anterior debe ser modificado el cuaderno del contador dirimente. 5º.- Que en todo caso debe anularse el Auto de 24 de mayo de 1989 en cuanto se refiere a la condena en costas y que si no se hubiese podido fijar un precio cierto de la finca de DIRECCION000NUM000y NUM001, subsidiariamente debe anularse todo lo actuado a partir del momento de aceptación del perito y volverse a practicar el avalúo en forma legal.

  1. - El Procurador D. Fernando Pérez Fernández, en nombre y representación de Dª Sara, D. Clemente, Dª Leonory D. Luis Alberto, presentó escrito de contestación a la demanda y tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó al Juzgado que dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario y todas las peticiones del suplico de la misma, absolviendo de ellas a mis mandantes y manteniendo en consecuencia el contenido del cuaderno particional de dicho contador partidor dirimente con imposición de las costas del juicio al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Valladolid, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Saray otros, representados por el Procurador Sr. Pérez Fernández, con D. Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Arranz Pascual, sobre impugnación del cuaderno particional del dirimente, declaro: 1º) Que el valor que ha de figurar en las operaciones particionales para las fincas nº NUM000y NUM001de la Avda. de DIRECCION000es el de 399.016 ptas. no habiendo lugar a declarar que sea el valor dado por el informe del Sr. Carlos Francisco, y tampoco ha lugar a declarar nulo el dictamen del perito Sr. Miguel; 2º) Que el valor que ha de colacionar D. Ildefonsoen la herencia de su padre es de 35.000 ptas. 3º) Que en función de lo anterior debe ser modificado el cuaderno del contador dirimente. 4º) No ha lugar a declarar nulo el Auto de 24-5-89. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Ildefonso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 31 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número dos, en los autos de que dimana la presente apelación, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarría, en nombre y representación de D. Ildefonso, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a la parte recurrente. La sentencia recurrida infringe las normas procesales contenidas en los arts. 627, 628, 1074 y 1077 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia de 1ª Instancia, incurre en vicio de incongruencia con lo que viola el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida incurre en manifiesta violación del art. 1281 del Código civil, en relación con los arts. 1035, 1045, 1046 1056 y 1075 que son citados por la propia sentencia. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe el art. 1243 del Código civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado por la representación procesal de D. Ildefonsocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 28 de junio de 1994 que confirmó íntegramente la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma ciudad: ésta había estimado parcialmente la demanda interpuesta por aquel recurrente, la impugnación del cuaderno particional formulado por el contador dirimente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el juicio de testamentaria que precedió al proceso de menor cuantía.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación del mencionado recurso se ampara en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que se han infringido los artículos 627, 628, 1074 y 1077 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se ha causado indefensión. La argumentación de la parte recurrente se centra en que se emitió un dictamen pericial, de valoración de bienes objeto de la testamentaría, el 7 de diciembre de 1998, para cuya emisión no se citó ni tuvo intervención esta parte recurrente, lo que -según afirma- le produjo indefensión.

Lo anterior puede ser una irregularidad procesal pero no es un quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales y haya producido indefensión, como exige el artículo 1692, nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que el motivo debe ser desestimado, tal como abundan las razones que se expresan en las sentencias de instancia:

- en dicho dictamen pericial no se hacen valoraciones que puedan servir a los contadores; es un dictamen inocuo, incapaz de perjudicar o favorecer a alguna de las partes y, por tanto, de causarle indefensión;

- de este dictamen pericial, la tasación, por inexistente, no se incorporó a las operaciones particionales; la valoración del caudal relicto por el contador dirimente no tiene relación con dicho dictamen pericial; mal puede, por tanto, causar indefensión.

- la testamentaría, donde se practicó el dictamen pericial, es una fase procesal en el proceso que devino contencioso con la impugnación hecha precisamente por el recurrente en casación; no hay indefensión en una fase cerrada, previa al proceso (en el que se ha practicado prueba) que ha terminado por sentencia, en el que no ha mediado indefensión alguna.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación también se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al mantener que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia.

El motivo se desestima: viendo el suplico de la demanda del recurrente en casación y el fallo de la sentencia no hay incongruencia; ésta, según reiteradísima doctrina jurisprudencial es la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina de esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación tienen la misma base esencial y se tratan conjuntamente; ambos se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ambos se refieren a la valoración de sendas pruebas periciales. El tercero alega infracción del artículo 1281 del Código civil en relación con los artículos 1035, 1045, 1046, 1056, y 1075 del mismo código al entender la sentencia recurrida "como valor de la finca objeto de la herencia con arreglo al resultado de la prueba pericial emitida por el Sr. Joaquín" (texto literal del motivo) y el cuarto alega infracción del artículo 1243 del Código civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española "incurriendo en error de derecho al no valorar como prueba el informe pericial del arquitecto D. Imanol, emitido en la segunda instancia" (texto literal del motivo). Ambos motivos se desestiman:

- no se vislumbra -ni se expresa en los motivos- en qué han sido infringidos los artículos 1281, relativo a la interpretación del contrato, y 1243, remisión a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la prueba pericial, ambos del Código civil; los demás artículos se citan en relación con los anteriores;

- en ambos motivos se combate la valoración de sendas pruebas periciales y tal como resume la sentencia de 16 de octubre de 1998, " A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994); ni el artículo 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" (Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991)".

- asimismo, en ambos motivos se ataca la relación fáctica de la que parten las sentencias de instancia, lo que no es otra cosa que convertir la casación en una tercera instancia, lo que no es admisible; así lo han expresado, entre otras muchas, las sentencias de 22 de septiembre de 1998 y 14 de diciembre de 1998; tal como dice esta última "este extraordinario recurso no es una tercera instancia donde puedan volver a valorarse de nuevo todas las pruebas. Su finalidad es el control de la aplicación de la ley y de la doctrina jurisprudencial, por lo que si el recurrente no está de acuerdo con la valoración de las pruebas que para fijar los hechos ha llevado a cabo la Audiencia , debió de señalar qué preceptos de los atinentes a ello ha infringido el órgano sentenciador, razonando y fundamentando su ataque. Lo que no puede hacer es valorar subjetiva e interesadamente todas las pruebas, y combatir la sentencia de la Audiencia porque discrepa de su propia valoración".

QUINTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarría, en nombre y representación de D. Ildefonso, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 28 de junio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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