STS 457/1999, 27 de Mayo de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3310/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución457/1999
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 991/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por MELINES Y MELAMES S.A., DON SergioY DON Cosme, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida MATACHANA SERVICIOS, S.L., no personada ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Matachana, S.L., contra don Cosme, don Sergioy Melines y Melames, S.A., sobre Reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 11.310.132 pesetas, que están en deberle, por el nominal de 55 letras de cambio, más los intereses legales reclamados incrementados en dos puntos, del valor de cada una de ellas, desde la fecha del vencimiento hasta la efectividad de su pago, más los gastos de devolución, correo y demás quebrantos, que se liquidarán en ejecución de sentencia, haciendo expresa imposición de costas a los demandados, por ser preceptivas, y confirmando en sentencia el embargo preventivo que seguidamente se interesará y hubiere sido practicado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la actora, o, subsidiariamente, estime parcialmente la demanda, condenando a mis representados al pago de la cantidad que se determine en Sentencia por virtud de las alegaciones contenidas en los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo de la contestación ó la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, determinando las concretas bases para su fijación a tenor de todas o algunas de las alegaciones contenidas en los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo de la contestación, con el pronunciamiento de intereses a que se refiere el art. 928 de la L.E.C., en su caso, y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por MATACHANA SERVICIOS, S.L., contra MECINES Y MELAMES, S.A., DON Sergioy DON Cosme, y en consecuencia, condeno a los mencionados demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 4.071.723 pesetas, importe de las 20 cambiales relacionadas en esta resolución, los réditos de esta cantidad meritadas desde la fecha de su vencimiento de las respectivas letras calculadas al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos y también los intereses que se determinarán en ejecución de sentencia, que resulten justificadas por los documentos adjuntos en la demanda, núms 69 a 101; y los absuelvo del resto de las pretensiones formuladas contra ellos. Sin especial declaración para las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Melines y Melames, S.A.", don Sergioy don Cosmecontra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1993 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía núm. 991/92 sobre reclamación de cantidad por letras de cambio instados por los apelantes contra "Matachana Servicios S.L.", debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Melines y Melames, S.A.", don Sergioy don Cosme, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del artículo 1692.4º L.E.C., por infracción, falta de aplicación, del art. 1249 del C.c. y doctrina jurisprudencial que se citará...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º, de la L.E.C., por infracción del art. 1253 del C.c., falta de aplicación, y doctrina jurisprudencial que se citará...".- TERCERO: "Al amparo del artículo 1692.4º L.E.C., por infracción, por falta de aplicación del artículo 1281.1º C.c., en relación con el art. 1256 del mismo cuerpo legal...".- CUARTO: "Al amparo del artículo 1692.4º L.E.C., por infracción por falta de aplicación del art. 6.3º del C.c., en relación a los arts. 7 y 9 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles...".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción, falta de aplicación, del art. 1257 C.c., en relación al art. 58 de la ley Cambiaria y del Cheque...".

CUARTO

Evacuados los trámites correspondientes, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE MAYO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Barcelona, de 30 de julio de 1993, se estima en parte la demanda interpuesta por la actora, en se reclamaba la cantidad de 11.310.132 ptas., por el importe del nominal de 55 letras de cambio, insatisfechas, estimando en parte la misma y condenando a la parte demandada al pago de la suma de 4.071.723 pesetas, decisión que fue objeto de recurso de apelación, exclusivamente por la parte demandada habiéndose aquietado la parte actora, recurso resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia dictada por la Audiencia Proviancial de Barcelona, Sección Once, de 6 de octubre de 1994, confirmando la del Juzgado íntegramente, decisión que hoy es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada condenada.

SEGUNDO

Si según lo constatado en el F.J. anterior, ya la primitiva demanda en donde se reclamaba importe superior a los 6.000.000 de pesetas, quedó reducida a la suma de 4..071.723 ptas., al estimar en parte la demanda el Juzgado y, cuya decisión fue objeto exclusivamente de recurso de apelación por la entidad demandada condenada, habiéndose aquietado la actora, es claro, pues, que en la compulsa de apelación ya quedó reducida la cuantía del litigio por debajo de ese límite legal, por lo cual, habiéndose confirmado la primera Sentencia y siendo hoy objeto de recurso de Casación interpuesto por la misma parte condenada, por lo que la cuantía litigiosa, ya hoy circunscrita a la que fue objeto del recurso de apelación por la Audiencia Provincial, no rebasa el límite perceptivo de los 6.000.000 de pesetas, que configura nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos del art. 1687-1º, de lo que se deriva que, siguiendo el dictado de numerosa jurisprudencia, cuya cita huelga por conocida, no procede admitir el presente recurso de Casación por razón de insuficiencia de cuantía, puesto que, esa causa de inadmisión, en este trance, se transforma en causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MELINES Y MELAMES S.A., DON SergioY DON Cosme, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona en 6 de octubre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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