STS 500/1999, 5 de Junio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3128/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución500/1999
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Angeles, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de octubre de 1.994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre tercería de dominio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Granada. Es parte recurrida en el presente recurso "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Granada, conoció el juicio de menor cuantía número 362/1993, seguido a instancia de María Angeles, contra BBV Leasing, S.A. y D. Gaspar.

Por la Procuradora Sra. Alvarez Camacho, en nombre y representación de Dª María Angeles, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la presente demanda deje sin efecto y levante la traba practicada sobre los mismos en el Juicio Ejecutivo 1.098/92, ordenando la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas, con imposición de las costas a los codemandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demanda BBV Leasing, S.A., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando la sentencia que proceda en Derecho pero sin condenar en costas a mi mandante.". Por la representación procesal de D. Gaspar, se presentó escrito en el que se allanaba a la demanda.

Con fecha 7 de septiembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta a nombre y representación de Dª María Angelespor la Procuradora Dª Mª José Alvarez Camacho, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Gaspary a BBV LEASING SA, de la pretensión de tercería contra ellos formulada con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Granada, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 14 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se confirma la sentencia recurrida y se declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Dª María Angeles, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692 número 3, infracción por violación del art. 359 de la LEC". Segundo: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1253 C.C.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se infringió el artículo 359 de dicha Ley procesal, puesto que en la misma se ha cometido una incongruencia "extra petitum" al absolver al demandado por motivo distinto a los alegados y debatidos en el litigio, y por haber denegado lo que ha sido cuestionado por las partes.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

En principio hay que afirmar que la incongruencia procesal no es aplicable a sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda; pero esto que es un principio avalado por reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tiene excepciones, y una de ellas, aplicable al caso controvertido, es cuando la "ratio decidendi" de la sentencia absolutoria se basa en una alteración de la causa de pedir o la respuesta judicial no guarda coherencia alguna con los temas suscitados (sentencias de 5 de noviembre de 1.981 y 17 de octubre de 1.995, entre otras).

Efectivamente en la sentencia recurrida se trae a colación para fundamentar su fallo la doctrina de simulación de los negocios jurídicos con designios fraudulentos, en concreto una modificación de régimen económico matrimonial y una liquidación, como consecuencia, de una sociedad legal de gananciales con el fin de perjudicar los derechos de un presunto o futuro acreedor. Pues bien, dicha doctrina -que sería la causa de pedir-, no ha sido esgrimida ni siquiera colateralmente, por la parte demandada, por lo que supone claramente, se vuelve a repetir, estimar la existencia de un negocio jurídico disimulado -incluso con fines fraudulentos- si el demandado bien por vía de reconvención, bien como excepción no lo plantea, hace que el fallo derivado de la tal estimación ha incurrido en el vicio de la incongruencia.

SEGUNDO

La anterior declaración de incongruencia lleva ineludiblemente a la Sala a asumir la instancia y a dictar la resolución procedente en derecho.

Pues bien para ello hay que partir de los siguientes datos fácticos y que en el presente caso están reconocidos por las partes, contando además con el suficiente soporte documental: 1º.- Que la parte recurrente y su esposo mediante escritura pública de 21 de abril de 1.992 establecieron el régimen económico de la sociedad conyugal como el de separación de bienes; 2º.- Que se adjudicaron en la misma los bienes inmuebles objeto de la tercería a la esposa e inscribiéndose tal escritura en el Registro de la Propiedad el 23 de marzo de 1.993, 3º Que la anotación del embargo practicada sobre dichos bienes y demanda del juicio ejecutivo instado por la parte demandada se presentó ante el Registro de la Propiedad el 30 de marzo de 1.993, siendo denegada la misma el 10 de abril de 1.993. 4º.- Que dichos bienes fueron embargados el 3 de febrero de 1.993 en dicho juicio ejecutivo.

De todo ello se infiere que no puede prosperar la pretensión de la tercería de dominio planteada, ya que como reiteradamente tiene declarado esta Sala, el principio de seguridad jurídica y el principio de "potior in tempore", hacen que al ser anterior la traba a la inscripción registral, debe prevalecer aquella, puesto que no produce efectos a tercero la disolución de la sociedad patrimonial de gananciales hasta que la misma no tenga plasmación en el Registro de la Propiedad y el Registro Civil. Circunstancia que no se da en el presente caso.

Como conclusión y como consecuencia lógica de todo lo antedicho, obviamente no será preciso entrar en el estudio del segundo motivo alegado en el actual recurso de casación mor mera razón de lógica procesal.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos y dada la confirmación en el fallo de la sentencia recurrida se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debiéndose, además, declarar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR en definitiva al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA María Angeles, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 14 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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